← Volver
26 abr 2007
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 4▾
Antesd) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental de los Archivos.
Ahorad) Consejo Asesor del Patrimonio Documental y de los Archivos.
CAPÍTULO I▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 73▾
Eliminado1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos o la reunión de varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades al servicio de su utilización para la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura. Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, organizan y difunden para los fines anteriormente establecidos dichos conjuntos orgánicos.
Eliminado2. Constituyen el patrimonio documental de Extremadura todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en la Comunidad Autónoma y fuera de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter público y privado, que se consideren integrantes del mismo en el presente Título.
Eliminado3. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, incluso informático y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas.
Eliminado4. La Consejería de Cultura y Patrimonio, en colaboración con las demás Administraciones públicas, elaborará el Censo del Patrimonio Documental Extremeño y el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Extremeño, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.
Antes5. La exclusión de bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual extremeño del censo o del catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos
Ahora**(Derogado)**
Artículos 73 a 81▾
Artículo nuevo
Artículos 73 a 81.
**(Derogados)**
Artículo 82▾
AntesArtículo 82. Definición.
AhoraArtículo 82. Definición, catálogo y depósito de bienes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura.
Párrafo añadido
4. La Consejería de Cultura, en colaboración con las demás Administraciones Públicas, elaborará el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.
Párrafo añadido
5. La exclusión de bienes del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura del Catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos.
Párrafo añadido
6. Las bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
7. Los bienes del patrimonio bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse.