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3 jul 2007

Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo ciento veintiuno
EliminadoUno. La infracción de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no dé lugar a declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos ochenta y tres a ochenta y ocho, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, serán sancionadas con multa de cinco mil a un millón de pesetas, en la forma y cuantía que establezca el Reglamento, y con independencia de la posible suspensión de los trabajos. Las multas superiores a quinientas mil pesetas serán acordadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Industria.
AntesDos. Dicha multa, que podrá ser repetida cuantas veces sea preciso, en el supuesto de que el sancionado dejase transcurrir el plazo que se le hubiere fijado sin dar cumplimiento a lo ordenado, será independiente de los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la Administración, en caso de ser llevada a efecto.
Ahora1. Será infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
Párrafo añadido
a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.
Párrafo añadido
b) La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
Párrafo añadido
c) La no presentación del Plan de Labores en el plazo y con los contenidos reglamentarios.
Párrafo añadido
d) La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a que se refiere el artículo 117.
Párrafo añadido
e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
Párrafo añadido
g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de seguridad minera, supongan un riesgo para las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
h) La comisión de una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
3. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Párrafo añadido
4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la declaración de caducidad o suspensión de los trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
Párrafo añadido
1. Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
Párrafo añadido
2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
Párrafo añadido
3. Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.
Párrafo añadido
5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
Párrafo añadido
b) La importancia del daño o deterioro causado.
Párrafo añadido
c) El grado de participación y el beneficio obtenido.
Párrafo añadido
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
Párrafo añadido
e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo de un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
Párrafo añadido
6. En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.
Párrafo añadido
7. Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.
Párrafo añadido
8. El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.
Artículo ciento veintidos
Artículo nuevo
Artículo ciento veintidós. Cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico.