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4 jul 2007

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Qué ha cambiado (13 artículos)

CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos ciento seis a ciento diez
Artículo nuevo
Artículos ciento seis a ciento diez. **(Derogados)**
Artículo ciento seis
Eliminado1. Las actividades de investigación habrán de ser fomentadas en todo el sistema sanitario como elemento fundamental para el progreso del mismo.
Eliminado2. La investigación en biomedicina y en ciencias de la salud habrá de desarrollarse principalmente en función de la política nacional de investigación y la política nacional de salud.
AntesLa investigación en ciencias de la salud ha de contribuir a la promoción de la salud de la población. Esta investigación deberá considerar especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento siete
Eliminado1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar, coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación, los Departamentos de Sanidad del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán crear los Organismos de investigación que consideren oportunos, de acuerdo con la política científica española.
Eliminado2. Deberán coordinarse los programas de investigación y de asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones.
Antes3. Los Organismos de investigación tendrán capacidad para establecer sus programas prioritarios y para acreditar unidades de investigación. Tendrán garantizada su autonomía y podrán proporcionarse financiación de acuerdo con los criterios generales sanitarios y de investigación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento ocho
AntesEn las áreas y objetivos prioritarios se desarrollarán programas específicos de formación de recursos para cubrir las respectivas necesidades. Se regulará la dedicación a la investigación de quienes participan en la información, asistencia,docencia y administración.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento nueve
EliminadoEn la financiación de la investigación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Eliminadoa) Establecimiento de un presupuesto anual mínimo de investigación, consistente en un 1 por 100 de los presupuestos globales de salud, que se alcanzará progresivamente a partir de la promulgación de la presente Ley.
Antesb) Evaluación sanitaria y económica de las inversiones en investigación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento diez
AntesCorresponde a la Administración Sanitaria del Estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos ciento once a ciento trece
Artículo nuevo
Artículos ciento once a ciento trece. **(Derogados)**
CAPÍTULO ÚNICO
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo ciento once
Eliminado1. Se constituye, como órgano de apoyo científico-técnico del Departamento de Sanidad de la Administración del Estado y de los distintos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, el Instituto de Salud «Carlos III».
Antes2. El Instituto de Salud «Carlos III» tendrá la naturaleza de Organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento doce
Eliminado1. La estructura, organización y régimen de funcionamiento del Instituto de Salud «Carlos III» se regulará por Real Decreto. En todo caso, contará con un Consejo de Dirección cuyo Presidente será el Ministro de Sanidad y Consumo.
Eliminado2. El Instituto de Salud «Carlos III» desarrollará sus funciones en coordinación con el Consejo Interterritorial de Salud a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley y en colaboración con otras Administraciones Públicas. Tales funciones serán:
Eliminadoa) Formación especializada del personal al servicio de la salud y gestión sanitaria.
Eliminadob) Microbiología, virología e inmunología.
Eliminadoc) Alimentación, metabolismo y nutrición.
Eliminadod) Control de medicamentos y productos sanitarios.
Eliminadoe) Sanidad ambiental.
Eliminadof) Control de productos biológicos.
Eliminadog) Control sanitario de alimentos.
Eliminadoh) Control sanitario de productos químicos potencialmente peligrosos.
Eliminadoi) Epidemiología y sistemas de información.
Eliminadoj) Control de las enfermedades infecciosas e inmunológicas.
Eliminadok) Control de las enfermedades crónicas.
Eliminadol) Investigación clínica.
Eliminadom) Investigaciones sobre genética y reproducción humana.
Eliminadon) Ciencias sociales y económicas aplicadas a la salud.
Eliminadoñ) Fomento y coordinación de las actividades de investigación biomédica y sanitaria, en el marco de la Ley de Fomento y Coordinación general de la investigación Científica y Técnica.
Eliminadoo) Educación sanitaria de la población.
Antesp) Cualesquiera otras de interés para el Sistema Nacional de Salud que le sean asignadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo ciento trece
EliminadoEl Instituto de Salud «Carlos III», así como los órganos responsables de la sanidad de las Comunidades Autónomas, podrán proponer al Ministerio de Sanidad y Consumo la designación como unidades asistenciales de referencia nacional a aquellas que alcancen el nivel sanitario de investigación y docencia que reglamentariamente se determine para acceder a tal condición.
AntesEl Ministerio de Sanidad y Consumo dictará las normas que regulen la concesión de la acreditación de unidades de referencia nacional, el acceso a dichas unidades de los usuarios del sistema y el régimen económico a ellas aplicable.
Ahora**(Derogado)**