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4 jul 2007
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 5▾
EliminadoEl Consejo de Defensa de la Competencia actúa en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año. En todo lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se estará a
Anteslo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
AhoraEl Consejo de Defensa de la Competencia actúa en Pleno, que se reunirá al menos una vez al año. En todo lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
EliminadoRealizar el seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia por parte de las distintas Administraciones públicas.
EliminadoPromover el intercambio de información y la realización y publicación de estudios en los que se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las distintas Administraciones en la aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.
AntesInformar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias de la defensa de la competencia en las que las Comunidades Autónomas tienen competencias de ejecución.
Ahoraa) Realizar el seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia por parte de las distintas Administraciones públicas.
Párrafo añadido
b) Promover el intercambio de información y la realización y publicación de estudios en los que se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las distintas Administraciones en aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.
Párrafo añadido
c) Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias de la defensa de la competencia en las que las Comunidades Autónomas tienen competencias de ejecución.
Párrafo añadido
d) Elaborar directrices sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley.
Antesb) El Servicio de Defensa de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota sucinta de todas las denuncias y solicitudes de autorización singular que reciba y de las actuaciones practicadas de oficio, respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que se refieran a conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.
Ahorab) La Comisión Nacional de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota sucinta de las actuaciones practicadas de oficio y copia de todas las denuncias, respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que se refieran a conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.
AntesCuatro. El Servicio de Defensa de la Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le son propias, recabarán de los órganos autonómicos competentes informe preceptivo, no vinculante, a emitir en el plazo de diez días hábiles, en relación con aquellas conductas que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional incidan, de forma significativa, en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
AhoraCuatro. La Comisión Nacional de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le son propias, recabará del órgano autonómico informe preceptivo, no vinculante, a emitir en el plazo de veinte días, en relación con aquellas conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia o los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea que, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan de forma significativa en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Para ello, la Comisión Nacional de la Competencia remitirá al órgano autonómico de la respectiva Comunidad Autónoma copia del pliego de concreción de hechos y, en su caso, de la denuncia y de los documentos y pruebas practicadas que consten en el expediente, indicándose este hecho en la notificación a los interesados del citado pliego.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de la Competencia comunicará al órgano autonómico de la respectiva Comunidad Autónoma los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en la fase de instrucción como de resolución, que pongan fin al procedimiento, respecto de estas conductas.