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5 jul 2007

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo cincuenta y siete
AntesEn el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.
AhoraEn el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 700 millones de euros. No obstante, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para tener en cuenta la evolución de los convenios internacionales suscritos por el Estado español y el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo para mantener el mismo nivel de cobertura.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Responsabilidad civil nuclear por daños medio ambientales. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con la responsabilidad civil derivada de daños nucleares, los titulares de instalaciones nucleares y de transportes de sustancias nucleares serán responsables de los daños medioambientales nucleares producidos en el territorio nacional que sean consecuencia de una liberación accidental de radiaciones ionizantes al medio ambiente con origen en dichas instalaciones o transportes, entendidos estos daños como los definidos en el apartado tercero de esta Disposición adicional. A tal efecto, dichos titulares deberán disponer de una cobertura de riesgo de 700 millones de euros, si bien, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá imponer otro límite, no inferior a 30 millones de euros, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. 2. Para hacer frente a esta responsabilidad, dichos titulares deberán ingresar en la cuenta específica de la Comisión Nacional de Energía a la que hace referencia el punto 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, una prima de responsabilidad medioambiental con el fin de que la tarifa eléctrica garantice la cobertura indicada en el apartado anterior, que será independiente de la cobertura establecida en el primer párrafo del artículo 57 de esta Ley. El importe de esta prima será fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. Los daños establecidos en el apartado primero de esta disposición adicional comprenden las siguientes categorías: a) El coste de las medidas de restauración del medioambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo. b) El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo. c) El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas. A estos efectos se entenderá por: "Medidas de restauración": Todas las medidas razonables aprobadas por el Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medioambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente. "Medidas preventivas": Todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados anteriormente, sujetas a la aprobación del Ministerio de Medio Ambiente, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. 4. La reclamación a los titulares de las instalaciones y de los transportes de la compensación por los daños establecidas en el apartado 3 se ejercitará ante la Jurisdicción civil, debiéndose dirigirse la acción conjuntamente contra la Comisión Nacional de Energía. 5. El derecho a reclamar los daños medioambientales nucleares se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en la que se produjo la emisión. 6. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.