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4 ago 2007
Orden de 18 de diciembre de 2000 sobre almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en países fuera del ámbito territorial español
Qué ha cambiado (1 artículo)
Tercero▾
AntesEl porcentaje de existencias mínimas de seguridad, que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún momento del 15 por 100 de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiera mantener en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
AhoraEl porcentaje de existencias mínimas de seguridad, que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
Párrafo añadido
En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el conjunto de sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.