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14 sep 2007

Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Convenios especiales de trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar.
EliminadoLos trabajadores por cuenta ajena o asimilados que, conforme a los apartados 5 y 4.bis del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o a la legislación específica que regule su prestación de servicios y en razón del cuidado directo de un menor de seis años, de un minusválido físico, psíquico o sensorial, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, o en los casos de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, reduzcan su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada, con las particularidades siguientes:
Eliminadoa) La base mensual de cotización estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y la de cualquiera de las bases elegida por el interesado de entre las señaladas en el apartado 2.1 del artículo 6 de la presente Orden, pero referido el cómputo previsto en sus apartados a) y b), respectivamente, a los veinticuatro o a los doce meses anteriores al inicio de la situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obligación de cotizar.
Eliminadob) La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el Régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.
Antesc) Los trabajadores que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente.
AhoraArtículo 21. Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.
Párrafo añadido
1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que reduzcan su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o retribución, al amparo del artículo 37.4 bis, 5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de los artículos 48.1.g) y h) y 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada.
Párrafo añadido
2. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada de trabajo se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
3. La base mensual de cotización en este convenio especial estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y la de cualesquiera de las bases elegida por el interesado de entre las señaladas en el artículo 6.2.1 de esta orden, pero referido el cómputo previsto en sus párrafos a) y b), respectivamente, a los 24 o a los 12 meses anteriores al inicio de la situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obligación de cotizar.
Párrafo añadido
4. La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.
Párrafo añadido
5. Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente.
Artículo 27
Antes2. Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas profesionales y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden.
Ahora2. Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden.
Sección 6
Artículo nuevo
Sección 6.ª Convenio especial para cuidadores de personas en situación de dependencia
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Aplicación supletoria.
AntesEn lo no previsto en los artículos anteriores de este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de esta Orden.
AhoraArtículo 28. Convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia.
Párrafo añadido
El convenio especial entre la Tesorería General de la Seguridad Social y los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirá por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, y, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, por el capítulo I de esta orden en lo no previsto en su articulado, con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
1. El convenio especial surtirá efectos desde el mismo día que la prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya reconocido, siempre que el cuidador reúna las condiciones exigidas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, para su encuadramiento en la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En caso de que, con posterioridad a la concesión de la prestación económica a la persona por él atendida, el cuidador no profesional interrumpa la actividad por la que estuviera incluido en el sistema de la Seguridad Social o deje de encontrarse en alguna de las otras situaciones en que no procede la suscripción del convenio especial conforme al artículo 2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la fecha de efectos del convenio se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta orden.
Párrafo añadido
2. A efectos de la suscripción de este convenio especial, se considerará que los cuidados no profesionales alcanzan la dedicación completa a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, cuando se presten durante 40 horas semanales.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de suscripción del convenio especial por parte de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, la cuota del convenio se reducirá en la parte que corresponda a dicha contingencia. Los interesados que hubieran suscrito el convenio especial regulado en el artículo 24 de esta orden podrán mantener la base por la que vinieran cotizando, no obstante la extinción de este último, en los términos establecidos por los artículos 2.5 y 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
Párrafo añadido
4. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada de trabajo en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
5. Este convenio especial se extinguirá por las causas señaladas en el artículo 10.2 de esta orden, a excepción de las recogidas en sus párrafos c) y e), así como por las siguientes:
Párrafo añadido
a) Por adquirir el cuidador la condición de titular de una pensión de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.
Párrafo añadido
b) Por fallecimiento de la persona en situación de dependencia o extinción de la prestación económica para cuidados familiares por ella percibida.
Párrafo añadido
c) Cuando el cuidador deje de prestar sus servicios como tal o, en general, de reunir las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
Párrafo añadido
6. Cuando el cuidador no profesional haya optado por mantener la base de cotización por la que venía cotizando, en los supuestos a que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, los efectos de la opción coincidirán con los del convenio especial señalados en el apartado 1, de presentarse la solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes al de la baja en el régimen que corresponda por la actividad o convenio anterior o al de la reducción de la jornada. Si la opción se formulase fuera del plazo antes indicado, surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.
Párrafo añadido
En estos supuestos, el derecho a cotizar por parte del cuidador se extinguirá por las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Por renuncia al abono de la parte de cuota a su cargo, comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, los efectos de la renuncia tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.
Párrafo añadido
b) Por falta de abono de tres mensualidades consecutivas o cinco alternativas de la parte de cuota a su cargo, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.
Artículo 29
Artículo nuevo
Artículo 29. Aplicación supletoria. En lo no previsto en los artículos anteriores de este Capítulo se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I de esta Orden.