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23 oct 2007
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 29▾
Antesf) De estabilización.
Ahoraf) La reserva de estabilización.
Párrafo añadido
4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán constituir provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, suficientes para el conjunto de sus actividades.
Artículo 34▾
EliminadoArtículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia y de invalidez.
Antes1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia y de invalidez deberán cumplir los siguientes requisitos:
AhoraArtículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
Párrafo añadido
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
Antesb) La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española.
Ahorab) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo, deberán justificarse estadísticamente, sin que en ningún caso puedan incorporar el efecto del riesgo por embarazo y parto.
Eliminadod) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, el método de obtención de la misma y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.
Eliminadoe) En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que el mismo haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.
AntesNo obstante lo anterior, podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.
Ahorad) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.
Párrafo añadido
e) En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que ya haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.
Artículo 45▾
EliminadoArtículo 45. Provisión de estabilización.
Eliminado1. La provisión de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.
Antes2. Las entidades aseguradoras deberán constituir provisión de estabilización al menos en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:
AhoraArtículo 45. Reserva de estabilización.
Párrafo añadido
1. La reserva de estabilización, que tendrá carácter acumulativo, tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo o riesgo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre o falta de experiencia así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad.
Párrafo añadido
2. Las entidades aseguradoras deberán constituir reserva de estabilización, al menos, en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites:
Eliminadob) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo 42 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.
Antesc) Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios.
Ahorab) Riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados: el límite establecido por el artículo del 42 Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 septiembre.
Párrafo añadido
c) Seguro de crédito: el 134 por 100 de la media de las primas de tarifa de propia retención, devengadas en los cinco últimos ejercicios. No obstante lo anterior, no se precisará su constitución cuando las primas o cuotas devengadas en el ramo de crédito sean inferiores al cuatro por ciento del conjunto de las primas o cuotas devengadas en seguros distintos del ramo de vida y a 2.500.000 euros.
AntesEste último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la provisión de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.
AhoraEste último límite se incrementará cuando así se derive de la propia experiencia de la entidad. A estos efectos, dentro de cada riesgo o ramo se tomará como límite de la reserva de estabilización el resultado de multiplicar las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio que se cierra por el doble de la cuasi-desviación típica que en los últimos diez ejercicios presente el cociente formado por: en el numerador, la siniestralidad de propia retención, imputándose los siniestros por ejercicio de ocurrencia; en el denominador, las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio.
Antes3. La provisión deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el número dos anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al 2 por 100 de la prima comercial.
Ahora3. La reserva de estabilización deberá dotarse en cada ejercicio por el importe del recargo de seguridad incluido en las primas devengadas, con el límite mínimo previsto en las bases técnicas. Salvo en el seguro de crédito, para los supuestos enumerados en el apartado 2 anterior, el límite mínimo no podrá ser inferior al dos por 100 de la prima comercial.
Eliminado5. La provisión deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.
AntesLa dotación y aplicación de la provisión de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.
Ahora5. La reserva de estabilización deberá aplicarse a compensar el exceso de siniestralidad que se produzca en el ejercicio sobre las primas de riesgo de propia retención que correspondan al ejercicio en el ramo o riesgo de que se trate.
Párrafo añadido
La dotación y aplicación de la reserva de estabilización se realizará por ramos o riesgos, sin que sea admisible la compensación entre los mismos.
Artículo 49▾
Eliminado2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.
Antes3. Las provisiones técnicas calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros podrá mediante resolución motivada deducir de cobertura de aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.
Ahora2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán la obligación de cubrir todas las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, que sean consecuencia de operaciones de seguro directo y reaseguro aceptado, sin que resulte admisible deducción alguna por cesiones en reaseguro.
Párrafo añadido
3. Las provisiones técnicas, incluida la reserva de estabilización, calculadas al cierre del ejercicio, así como la variación que en las mismas se produzca hasta el cierre del siguiente, deberán estar cubiertas de forma permanente. Para definir esta cobertura, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, mediante resolución motivada, deducir de cobertura aquellos bienes y derechos respecto de los que por su falta de permanencia en el activo de la entidad, su especial litigiosidad o su escasa negociación pueda entenderse que no se ajustan a los principios señalados en el apartado 1.
Artículo 50▾
Antes15. Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas. En el caso de que la entidad deudora tuviese su sede social fuera del ámbito territorial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se computarán cuando la entidad acredite que aquélla ha sido calificada como solvente por parte de una agencia de calificación de reconocido prestigio.
Ahora15.Créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones, en la parte en que no se hubiesen recibido depósitos por razón de las mismas, y en los mismos términos, las cantidades que resulten recuperables de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Párrafo añadido
Las entidades reaseguradoras y las entidades con cometido especial deberán gozar de calidad suficiente. Se presume que estas entidades gozan de calidad suficiente cuando tengan como mínimo una calificación de BBB o equivalente, otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando estén sujetas a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Artículo 53▸
Antes4. Resto de activos aptos.-Cuando se trate de valores o derechos mobiliarios emitidos por una misma empresa, o de créditos concedidos al mismo prestatario, o avalados o garantizados por el mismo garante, el importe conjunto a computar no excederá del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. Este límite será del 10 por 100 si la entidad aseguradora no invierte más del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir en títulos o créditos correspondientes a emisores y a prestatarios o garantes en los cuales se supere el 5 por 100 citado. Las participaciones en fondos de inversión cotizados estarán sometidas a los límites anteriores.
Ahora4. Resto de activos aptos.
Párrafo añadido
Cuando se trate de valores o derechos mobiliarios emitidos por una misma empresa, o de créditos concedidos al mismo prestatario, o avalados o garantizados por el mismo garante, el importe conjunto a computar no excederá del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir. Este límite será del 10 por 100 si la entidad aseguradora no invierte más del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir en títulos o créditos correspondientes a emisores y a prestatarios o garantes en los cuales se supere el 5 por 100 citado. Las participaciones en fondos de inversión cotizados estarán sometidas a los límites anteriores.
EliminadoLa inversión en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero no sometidas a coordinación conforme a la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del artículo 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y siempre que no les resulte de aplicación algún otro límite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, estarán sometidas al límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.
AntesLa inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50 y las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50, no podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir.
AhoraLa inversión en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero no sometidas a coordinación conforme a la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del art. 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y siempre que no les resulte de aplicación algún otro límite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, estarán sometidas al límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.
Párrafo añadido
La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50 y las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50, no podrán computarse por un importe superior al 10 por 100 del total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por ciento.
Artículo 55▸
Antesb) Que el importe de los activos no congruentes no supere el 20 por 100 de los compromisos expresados en la correspondiente moneda.
Ahorab) Que el importe de los activos no congruentes no supere el 20 por 100 de los compromisos expresados en la correspondiente moneda. Cuando se trate de entidades reaseguradoras, dicho límite será el 30 por ciento.
Artículo 58▸
Antes1. Las entidades aseguradoras deberán disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente respecto al conjunto de sus actividades en España y fuera de ella.
Ahora1.Las entidades aseguradoras deberán disponer, en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente respecto al conjunto de sus actividades en España y fuera de ella.
EliminadoÚnicamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluirán en el cálculo a las entidades reaseguradoras, ya como dominantes, ya como dependientes, y a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose una cuantía mínima aplicable a estas entidades de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Para las entidades reaseguradoras puras se calculará en función de primas y siniestralidad, tomándose la mayor de las cantidades resultantes, cuando se trate de riesgos distintos de los del seguro de vida, y en función de las provisiones de seguros de vida y, en su caso, de los capitales en riesgo, cuando se trate de riesgos propios del seguro de vida, en ambos casos de manera análoga a la aplicable al seguro directo y considerando las deducciones por reaseguro retrocedido en los mismos términos que las de reaseguro cedido para las entidades de seguro directo.
Antesb) Para las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, se considerará una cuantía mínima igual a cero.
AhoraÚnicamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluirán en el cálculo a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose para estas entidades una cuantía mínima igual a cero.
EliminadoLa modificación de los criterios o de la asignación de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación, deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros.
AntesSin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 precedente, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las entidades que tengan como objeto exclusivo la realización de operaciones de reaseguro, ni a los grupos consolidables formados, exclusivamente, por entidades de esta clase.
AhoraLa modificación de los criterios o de la asignación de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación, deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Párrafo añadido
6. En la determinación de la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro se aplicarán, para sus aceptaciones en reaseguro, las normas establecidas para las entidades reaseguradoras, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento de sus primas totales.
Párrafo añadido
b) Que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros.
Párrafo añadido
c) Que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.
Artículo 59▸
Antesb) La reserva de revalorización, la prima de emisión y otras reservas patrimoniales. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.
Ahorab) La reserva de revalorización, la prima de emisión y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.
Artículo 60▸
AntesUno.-Tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
AhoraUno. Tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
Antesb) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable.
Ahorab) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable, excluidas las reservas de estabilización.
AntesDos.-Las siguientes partidas podrán computarse como patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, siempre que concurran los requisitos exigidos para su cómputo a nivel individual y se respeten a nivel consolidado los mismos límites que son exigibles a nivel individual:
AhoraDos. Las siguientes partidas podrán computarse como patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, siempre que concurran los requisitos exigidos para su cómputo a nivel individual y se respeten a nivel consolidado los mismos límites que son exigibles a nivel individual:
Artículo 61▸
Párrafo añadido
A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este artículo.
Párrafo añadido
Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.
AntesLas menciones a siniestros pagados y provisión de siniestros pendientes que se efectúan en este artículo se entenderán referidas a todos los conceptos que deben incluirse en tales siniestros y provisiones.
AhoraA efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este artículo.
Párrafo añadido
Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.
Eliminado4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.
EliminadoSe presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio.
EliminadoEn todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.
Antes5. Los porcentajes señalados en los apartados 3.b) y 4.c) precedentes, se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares a las aplicables al seguro de vida, y se den, además, las siguientes circunstancias:
Ahora4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.
Párrafo añadido
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.
Párrafo añadido
5. Los porcentajes señalados en los apartados 3.b) y 4.c) precedentes, se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas lascoberturas de asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares a las aplicables al seguro de vida, y se den, además, las siguientes circunstancias:
Artículo 62▸
Párrafo añadido
A efectos de las reducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 5 de este artículo.
Párrafo añadido
Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión.
Eliminado5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.
EliminadoSe presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora haya sido calificada como mínimo BB por una agencia de calificación.
AntesEn todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.
Ahora5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.
Párrafo añadido
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.
Párrafo añadido
6. Tratándose de entidades reaseguradoras, el margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a la entidad para que determine el margen de solvencia obligatorio, para las actividades de reaseguro de vida, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, cuando se trate de operaciones de reaseguro en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Las actividades de seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad, vinculados a fondos de inversión.
Párrafo añadido
b) El seguro de renta.
Párrafo añadido
c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión administrar las inversiones y, en especial, los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades.
Párrafo añadido
d) Las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo.
Artículo 76▸
Eliminado6. La prima de tarifa, que se ajustará a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia y equidad, estará integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.
Antes7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Ahora6. La prima de tarifa, que se ajustará a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia, equidad e igualdad de trato entre mujeres y hombres, estará integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.
Párrafo añadido
7. Cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo realizado por la entidad, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente. No obstante lo anterior, en ningún caso los costes y riesgos relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Párrafo añadido
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de la Ley, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 80▸
AntesLas entidades aseguradoras que operen en el ramo de enfermedad podrán utilizar tablas de morbilidad que definan el riesgo en función del sexo y de la edad. En este caso deberán utilizar, en la determinación de la prima, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de la capitalización colectiva. Lo anterior será igualmente de aplicación a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria.
AhoraLas entidades aseguradoras que operen en el ramo de enfermedad podrán utilizar tablas de morbilidad que definan el riesgo en función del sexo y de la edad. En este caso deberán utilizar, en la determinación de la prima, técnica análoga a la del seguro de vida, pudiéndose aplicar los principios de la capitalización colectiva. Lo anterior será igualmente de aplicación a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria. No obstante, en ningún caso los riesgos y costes relacionados con el embarazo y el parto podrán suponer diferencias en primas ni en prestaciones.
Artículo 120▸
AntesA propuesta del Director general de Seguros, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros titulados, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales y uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.
AhoraA propuesta del Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales, uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.