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23 oct 2007

Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental

Qué ha cambiado (2 artículos)

Articulo 3
Antesb) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana.
Ahorab) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.
Antesj) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
Ahoraj) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
ANEXO III
EliminadoLas relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:
EliminadoLa relación entre las molestias y los valores de Ldenpor lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
EliminadoLa relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Lnpor lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
EliminadoEn caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:
EliminadoViviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI.
EliminadoViviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI.
EliminadoDistintos climas o culturas.
EliminadoGrupos de población vulnerables.
EliminadoRuido industrial tonal.
AntesRuido industrial impulsivo y otros casos especiales.
Ahora1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población.
Párrafo añadido
2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:
Párrafo añadido
– la relación entre las molestias y los valores de Ldenpor lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales,
Párrafo añadido
– La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Lnpor lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
Párrafo añadido
3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:
Párrafo añadido
– Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI,
Párrafo añadido
– viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI,
Párrafo añadido
– distintos climas o culturas,
Párrafo añadido
– grupos de población vulnerables,
Párrafo añadido
– ruido industrial tonal,
Párrafo añadido
– ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.
Párrafo añadido
4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se determinen reglamentariamente.