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20 nov 2007

Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo seis
EliminadoUno. La justificación definitiva de los libramientos estará constituida, además de por la documentación que motivó su expedición, por la siguiente:
Eliminadoa) Un ejemplar de la relación de perceptores cursada a las Entidades de crédito, en la que éstas harán constar, mediante diligencia autorizada, que las transferencias ordenadas han sido verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.
Eliminadob) Para el personal cuyo pago se realice mediante entrega de cheque nominativo, por relación expedida por la Entidad de crédito en la que se detallarán los cheques emitidos con indicación de sus respectivos número, titular e importe, completada, en su caso, con diligencia suscrita por la Habilitación y conformada por la Entidad de crédito, en la que se relacionarán los cheques devueltos para su anulación.
Eliminadoc) Certificación de la Entidad de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias de las retenciones a que se refiere el número cuatro del artículo cuatro del presente Decreto.
Eliminadod) En su caso, las cartas de pago justificativas de los reintegros verificados directamente a que se refiere el artículo quinto y cuyo ingreso se realizará mediante cheque nominativo, a favor del Tesoro Público, expedido por la Entidad de crédito.
AntesDos. Los establecimientos de crédito remitirán la documentación a su cargo a las Habilitaciones o Pagadurías, con la antelación suficiente para que por éstas puedan justificarse los libramientos, ante la Intervención de la Oficina de Hacienda que los satisfizo, dentro de los quince días siguientes a la fecha señalada para la efectividad de las correspondientes retribuciones.
Ahora1. Las habilitaciones o pagadurías formarán una cuenta justificativa de los pagos efectuados con cargo a cada libramiento de retribuciones de personal en activo que hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
2. A las indicadas cuentas justificativas se unirán los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) Cuerpo de la nómina, resúmenes y estados justificativos de la misma, acompañados de sus correspondientes justificantes.
Párrafo añadido
b) Relación de perceptores, con la certificación de las entidades de crédito de las transferencias ordenadas y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.
Párrafo añadido
c) Certificación de las entidades de crédito detallando los cheques emitidos así como relación de los devueltos para su anulación.
Párrafo añadido
d) Certificación de las entidades de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se hubieran deducido previamente del libramiento.
Párrafo añadido
e) En su caso, los documentos justificativos de los reintegros, ingresados directamente en el Tesoro Público.
Párrafo añadido
3. Las habilitaciones o pagadurías remitirán las cuentas justificativas al órgano que reconoció la obligación, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado órgano, éste procederá a su examen y, en su caso, posterior aprobación.
Párrafo añadido
Una vez aprobadas las cuentas, procederá a su archivo junto con los justificantes de las mismas, debiendo estar a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial corresponda con la de la autoridad que reconoció la obligación, al objeto de posibilitar sus actuaciones de control.
Párrafo añadido
4. El examen de las cuentas justificativas de los pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la Intervención Delegada competente, se integrará en el ámbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance específico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos de remisión de las cuentas justificativas y demás documentación que se regula en este artículo a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.