Saltar al contenido
← Volver
20 nov 2007

Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 3
Antesd) Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación.
Ahorad) Los alumnos de la enseñanza militar de formación.
Eliminadof) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.
Eliminadog) El personal regido por el Estatuto de Personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
AntesLa citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en la de suspensión de empleo y suspensión firme y en los casos de excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.
Ahoraf) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.
Párrafo añadido
g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia.
Párrafo añadido
La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.
Eliminado3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o pase a situación de suspensión de empleo, suspensión firme o excedencia voluntaria en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos podrá continuar en el campo de aplicación de esta Ley en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Eliminado4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este régimen especial y en otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro régimen especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.
Antes5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración militar.
Ahora3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.
Párrafo añadido
5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.
Artículo 12
Eliminado2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un asegurado de este régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
Antes3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.
Ahora2. La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto alos viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.
Artículo 13
Eliminadoa) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.
Eliminadob) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
Antesc) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
Ahoraa) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario y los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.
Párrafo añadido
b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta, o en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) Las prestaciones complementarias cuya definición y contenido se determinarán reglamentariamente.
Artículo 16
AntesLo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo y, consecuentemente, en relación con los accidentes en acto de servicio y las enfermedades profesionales, así como en cuanto se refiere a la apreciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma.
AhoraLo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, conforme a la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo, así como en cuanto se refiere a la apreciación de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio.
Artículo 22
Párrafo añadido
En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración.
Disposición adicional tercera
Antes1. Durante los períodos de activación, los reservistas temporales y voluntarios que no pertenezcan a algún régimen público de Seguridad Social quedarán incorporados al régimen especial regulado en la presente Ley, con el alcance y condiciones que se fijen reglamentariamente.
Ahora1.**(Derogado)**
Disposición transitoria única
AntesDisposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 1 de enero de 1998.
AhoraDisposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000.
Párrafo añadido
C) Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, de conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.