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29 dic 2007

Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos

Qué ha cambiado (32 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 90 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
EliminadoCuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de las ventas o consumos, en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
Antes2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector gas natural se fija en 35 días de sus ventas o consumos de carácter firme, en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
Párrafo añadido
Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición.
Artículo 3
Eliminado1. Los transportistas y comercializadores que incorporen gas natural al sistema gasista nacional deberán diversificar sus suministros, de tal forma que, anualmente, el volumen de los provenientes del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, sea inferior al 60 por ciento del total de sus suministros.
Antes2. Los consumidores que, al amparo del artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, adquieran gas directamente en el principal país proveedor del sistema gasista español en cantidades superiores a 10 GWh anuales estarán obligados a la diversificación en los términos señalados en el apartado anterior.
AhoraEn el caso de que la suma de todos los aprovisionamientos de gas natural destinados al consumo nacional provenientes de un mismo país sea superior al 50 por ciento, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, los comercializadores y los consumidores directos en mercado que, directamente o por estar integrados en grupos empresariales, realicen aprovisionamientos por una cuota superior al 7 por ciento de los aprovisionamientos en el año natural anterior, deberán diversificar su cartera de forma que sus suministros provenientes del principal país suministrador al mercado nacional sea inferior al 50 por ciento. A estos efectos, se entenderá por aprovisionamientos el gas natural importado en frontera española y destinado al consumo nacional.
Párrafo añadido
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado, pudiendo exceptuar de la obligación determinados tipos de transacciones. Asimismo, podrá modificar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.
Artículo 4
EliminadoSin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 35 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a:
Eliminadoa) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor.
EliminadoCorresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.
EliminadoEn cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a los distribuidores al por menor y a los consumidores respecto de aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados.
Eliminadob) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un transportista, un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma.
AntesCorresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a transportistas, comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.
AhoraSin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 37 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a:
Párrafo añadido
a) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones Autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor, comercializadores o consumidores.
Párrafo añadido
En cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a distribuidores al por menor, comercializadores y a los consumidores respecto a aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados.
Párrafo añadido
b) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma.
Párrafo añadido
Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma.
Artículo 5
AntesDicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por el mismo órgano de la entidad que formule las cuentas anuales, respecto de las cuales tendrá carácter complementario, y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en cualquier caso, incluso cuando no se hayan producido ventas o adquisiciones en el período anual correspondiente.
AhoraDicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por persona con poderes suficientes para ello y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo cuando no se hubieran producido ventas o consumos en el periodo anual correspondiente en cuyo caso podrá sustituirse por una declaración expresa de la ausencia de actividad durante el ejercicio correspondiente.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo.
AntesDe conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto:
AhoraArtículo 8. Existencias mínimas de seguridad de los gases licuados del petróleo.
Párrafo añadido
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto:
Eliminadob) Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo a granel y de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados, reguladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley.
Antesc) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución y comercialización de gases licuados del petróleo, regulada en los artículos 46 y 47 de la citada ley.
Ahorab) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo reguladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley.
Párrafo añadido
c) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo, reguladas en la citada ley.
Párrafo añadido
2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para fijar los criterios de determinación de las existencias de gases licuados del petróleo que deben computar como mínimas de seguridad a efectos del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9
Antes1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, se concreta en los siguientes grupos de productos:
Ahora1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, afecta a los siguientes grupos de productos:
Antes2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excepto las correspondientes a gases licuados del petróleo, podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes:
AhoraAquellos biocarburantes susceptibles de ser mezclados para su consumo con productos de alguno de los grupos anteriores se entenderán incluidos en dicha categoría de productos.
Párrafo añadido
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para las empresas que comercialicen biocombustibles o biocarburantes, de acuerdo con la definición dada en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, determinando el contenido de la obligación así como su forma de cómputo.
Párrafo añadido
2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes:
EliminadoEn estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al segundo y tercer grupo (gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos).
Eliminado3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del cuatro por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados.
Eliminado4. Las existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo no podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo o productos semirrefinados.
Antes5. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores.
AhoraEn estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al primer, segundo y tercer grupo (gases licuados del petróleo, gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos).
Párrafo añadido
3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del 4 por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados.
Párrafo añadido
4. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores.
Artículo 10
Antes4. Las existencias mínimas de seguridad deberán almacenarse en cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 1 de este artículo y de tal forma que puedan llevarse al consumo, de forma continuada, durante un período de 90 días en el caso de productos petrolíferos líquidos y de 20 días en el caso de los gases licuados del petróleo.
Ahora4. Las existencias mínimas de seguridad deberán almacenarse en cualquiera de los sistemas descritos en el apartado 1 de este artículo y de tal forma que puedan llevarse al consumo, de forma continuada, durante un período de 92 días en el caso de productos petrolíferos líquidos y de 20 días en el caso de los gases licuados del petróleo.
Artículo 11
AntesSe faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado, que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional.
AhoraSe faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas, incluidas las estratégicas, de productos petrolíferos a los sujetos obligados y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su caso, con crudo y productos que se encuentren almacenados por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional. Asimismo, podrá modificar la cuantía de los porcentajes a que se refieren los siguientes párrafos del presente artículo.
Párrafo añadido
El porcentaje de existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de la legislación vigente.
Párrafo añadido
En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea por el conjunto de los sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.
Artículo 12
AntesEn el caso en que un sujeto obligado inicie su actividad o no hubiera consumido o realizado ninguna venta de productos petrolíferos en el año inmediatamente anterior, los promedios de venta o consumo con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas o consumos a propuesta del sujeto obligado, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha estimación será contrastada y revisada mes a mes por la citada Dirección General con el fin de actualizar el alcance de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.
AhoraEn el caso en que un sujeto obligado inicie su actividad o no hubiera consumido o realizado ninguna venta de productos petrolíferos en el año inmediatamente anterior, los promedios de venta o consumo con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos durante los primeros 15 meses de actividad por una estimación razonada de ventas o consumos a propuesta del sujeto obligado, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha estimación será contrastada y podrá ser revisada por la citada Dirección General con el fin de actualizar el alcance de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.
Artículo 13
Eliminado3. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carburantes y combustibles petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, por parte de los sujetos a los que se hace referencia en los párrafos b) y c) de los artículos 7 y 8, podrá ser cumplida mediante el pago de una cuota en metálico a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en la forma, condiciones y casos que se determinan en el apartado 3 del artículo 25.
Artículo 14
EliminadoArtículo 14. Existencias estratégicas.
Eliminado1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de los 90 días de consumo o de ventas, que constituyen las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, regulados en este real decreto, tendrán la consideración de existencias estratégicas un volumen equivalente a la mitad de estas.
Antes2. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
AhoraArtículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos la parte de las existencias mínimas de seguridad que sean constituidas, mantenidas y gestionadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Al menos 45 días del total de la obligación de las existencias mínimas de seguridad del conjunto de sujetos obligados, excluyendo los gases licuados del petróleo, tendrán este carácter.
Párrafo añadido
2. Se constituirán reservas estratégicas que computarán a favor de cada uno de los sujetos obligados por al menos 40 días de las existencias mínimas de seguridad, excluyendo los gases licuados del petróleo, de cada sujeto obligado. Dicha cantidad podrá ser incrementada para cumplir el límite establecido en el apartado anterior en la medida en que las reservas constituidas de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 3 no fuesen suficientes.
Párrafo añadido
3. Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 podrán solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la ampliación de sus existencias estratégicas por una cantidad equivalente a 35 días adicionales de la totalidad de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
Párrafo añadido
4. Los sujetos obligados que opten por la alternativa establecida en el apartado anterior deberán realizar la solicitud, con carácter vinculante, por un período mínimo de tres años, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Las solicitudes deberán renovarse anualmente.
Párrafo añadido
La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes.
Párrafo añadido
En los casos en que la capacidad solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 supere la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el reparto de capacidad se asignará aplicando el siguiente orden de prioridad:
Párrafo añadido
1.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales sin capacidad de refino en el territorio español ni en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.
Párrafo añadido
2.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupo empresariales sin capacidad de refino en el territorio español pero con capacidad de refino en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.
Párrafo añadido
3.º Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales con capacidad de refino en el territorio español.
Párrafo añadido
En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes de un mismo grupo establecido en los criterios anteriores, se realizará un reparto uniforme del número de días disponibles para todas las solicitudes de ese grupo.
Párrafo añadido
En caso de que se produjesen eventuales reducciones de la capacidad de almacenamiento disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dicha reducción se imputará a los sujetos aplicando los criterios anteriores en orden inverso.
Párrafo añadido
Una vez asignada la capacidad, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar el número de días a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Párrafo añadido
6. Los sujetos a los que se refieren los párrafos b y c de los artículos 7 y 8 de este real decreto que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0.5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán solicitar el mantenimiento por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolífero de hasta el 100 por ciento de su obligación. Dichas solicitudes tendrán preferencia sobre las realizadas por el resto de los sujetos obligados.
Párrafo añadido
Las Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determinará los plazos y condiciones para la recepción de las solicitudes.
Párrafo añadido
7. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
Artículo 15
Eliminadoa) Los transportistas que incorporen gas natural al sistema conforme a lo regulado en el artículo 58.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme para suministro a clientes en régimen de tarifas.
Eliminadob) Los comercializadores de gas natural, conforme a lo regulado en el artículo 58.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme.
Antesc) Los consumidores que hagan uso del derecho de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrada por los comercializadores autorizados.
Ahoraa) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional.
Párrafo añadido
b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados.
Artículo 16
EliminadoA los únicos efectos de determinar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas y de diversificación de suministros, tendrán la consideración de suministros en firme los siguientes:
Eliminadoa) En el mercado a tarifa, se considerarán suministros en firme aquellos que se efectúen aplicando cualquier tarifa fijada por la Administración, que no esté definida expresamente como interrumpible.
Eliminadob) En el mercado liberalizado, tendrán la consideración de suministro en firme, con independencia de las condiciones contractuales:
Eliminado1.º Cualquier suministro efectuado a una presión igual o inferior a cuatro bares (grupo 3 de peajes).
Eliminado2.º Cualquier suministro en un punto de consumo igual o inferior a 10 GWh/año, con independencia de la presión de suministro.
Eliminadoc) En los suministros no incluidos en los párrafos anteriores, será necesario para poder considerar un suministro interrumpible que se cumplan los requisitos siguientes:
Eliminado1.º Que el contrato de suministro entre el comercializador y el cliente permita la interrupción de la parte de consumo considerado interrumpible, por parte del gestor técnico del sistema gasista, con un preaviso de 24 horas, ante situaciones de emergencia o escasez de suministro de gas en el sistema gasista español.
Eliminado2.º Que las instalaciones a las que se suministra mantengan operativa otra fuente de energía alternativa.
AntesLos comercializadores deberán enviar la relación de consumidores interrumpibles a Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema, antes del 30 de septiembre de cada año.
Ahora1. A los únicos efectos de determinar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, tendrán la consideración de suministros firmes los que no se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Los suministros acogidos a un peaje interrumpible, en las condiciones que establezca la reglamentación aplicable.
Párrafo añadido
b) Los suministros realizados al amparo de un contrato entre un comercializador y un consumidor en el que se hayan incluido cláusulas de interrumpibilidad comercial, siempre que el mismo cumpla los preceptos establecidos en la normativa vigente que le sea de aplicación, así como las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
i) El punto de suministro deberá disponer de equipo de telemedida.
Párrafo añadido
ii) El periodo de posible interrupción suscrito deberá superar 10 días por año y la duración del contrato deberá ser, al menos, anual.
Párrafo añadido
Para cada sujeto obligado no se podrán considerar como suministros interrumpibles comerciales, a los efectos de la exención de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, más del 25 por ciento de sus ventas totales anuales.
Párrafo añadido
Los comercializadores deberán remitir a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema la relación de clientes con interrumpibilidad comercial a los que se refiere el punto 2 anterior, indicando localización, caudal diario contratado, consumo del año anterior, periodo de interrupción y fechas de inicio y finalización del contrato. A su vez, el gestor técnico del sistema deberá enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de consumidores acogidos al peaje interrumpible junto con su consumo anual.
Párrafo añadido
Toda la información a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitida antes del día 20 de febrero de cada año.
Párrafo añadido
2. Los consumidores directos en mercado que dispongan de equipo de telemedida quedarán eximidos de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad establecida en el artículo 2.2 hasta un máximo del 25 por ciento de su consumo total anual siempre que remitan, antes del día 20 de febrero de cada año, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema, una declaración expresa en la que asuman, durante un periodo mínimo de un año, los compromisos, derechos y obligaciones que disponga la normativa vigente para la interrumpibilidad comercial incluyendo un período de posible interrupción, especificado en la declaración, superior a 10 días.
Artículo 17
Eliminado1. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que, siendo propiedad del sujeto obligado o estando a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, se destinen a su consumo en territorio nacional.
EliminadoA efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad, tendrán esta consideración:
EliminadoA) Las almacenadas en forma de gas natural licuado en plantas de regasificación que formen parte de la red básica del sistema.
EliminadoB) Las contenidas en almacenamientos subterráneos en la parte que pueda extraerse de estos para su puesta en el mercado. En este caso, se computarán las existencias medias mantenidas por el sujeto obligado en los 12 meses inmediatamente anteriores.
EliminadoC) Las correspondientes a depósitos de plantas de regasificación que no formen parte de la red básica, en relación con los consumos suministrados por aquellas.
EliminadoD) Las existencias acreditadas por los transportistas a los sujetos obligados como almacenamiento operativo incluido en el peaje de transporte.
EliminadoE) Las existencias a bordo de buques de transporte de gas natural licuado que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
Eliminado1.ª En puerto pendiente de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias.
Eliminado2.ª En tráfico de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales.
Eliminado3.ª En tránsito hacia el mercado español, siempre que cumplan las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que correspondan a contratos firmes.
Eliminadob) Que hayan salido del puerto de carga.
Eliminadoc) Que estén incluidas en la programación mensual correspondiente y tengan asignada fecha y horario concreto de descarga (ventana) en plantas de regasificación de la red básica, en un plazo no superior a tres días.
EliminadoEn todo caso, las instalaciones en las que se almacene gas natural computable a los efectos de existencias mínimas de seguridad deberán estar autorizadas por la Administración pública competente.
Eliminado2. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:
Eliminadoa) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos almacén de origen.
Eliminadob) Las incluidas en los gasoductos, ya sean de la red básica, de transporte secundario o de distribución integrados en el sistema gasista, salvo lo indicado en el apartado 1.D).
Eliminadoc) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente en condiciones normales de explotación (gas colchón).
Eliminadod) Los que pudieran existir pertenecientes a las Fuerzas Armadas o afectas a la defensa nacional.
Eliminado3. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo las que se encuentren a bordo de buques de transporte de gas natural y lo dispuesto en el artículo 18.
Antes4. Las existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán almacenarse en lugar y de modo que puedan asegurar el suministro durante 60 días a los consumidores firmes en condiciones meteorológicas medias.
Ahora1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
Párrafo añadido
La cuantía y localización de dichas existencias podrá ser modificada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones. La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.
Párrafo añadido
2. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, además de las existencias estratégicas a las que se refiere el apartado anterior, de unas existencias de carácter operativo equivalentes a 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior, que se computarán del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de existencias en el año n equivalentes a 2 días de sus ventas firmes en el año anterior. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios en todos y cada uno de los meses del periodo comprendido entre el día 1 de abril del año n y el 31 de marzo del año n+1.
Párrafo añadido
Dichas existencias se podrán mantener en plantas de regasificación o en almacenamientos subterráneos excluyendo el gas colchón, o en plantas satélites. Dichas infraestructuras podrán pertenecer o no a la red básica.
Párrafo añadido
b) Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado a), y como media durante el mes de octubre del año n, los sujetos obligados deberán acreditar el mantenimiento de 8 días de sus ventas firmes durante el año n-1. Dichas existencias se acreditarán como media de los valores diarios de cada uno de los días del mes de octubre y se mantendrán en cualquier tipo de almacenamiento subterráneo o en instalaciones de almacenamiento que no pertenezcan a la red básica de gas natural.
Párrafo añadido
Las cuantías establecidas en cada uno de los apartados a), y b), así como su modo de cómputo, podrán ser modificadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter operativo será realizada por los sujetos con las limitaciones que se establezcan por el Secretario General de la Energía en los correspondientes Planes Invernales.
Párrafo añadido
3. Para el cálculo de las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se considerarán como ventas anuales las realizadas a consumidores finales por el sujeto obligado en el año natural anterior, o el consumo del año anterior en el caso de los consumidores directos en mercado. El cálculo de la obligación se realizará anualmente y será de aplicación en el periodo comprendido entre el día 1 de abril de cada año y el 31 de marzo del año siguiente.
Párrafo añadido
4. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de gas natural, podrán computarse como tales las cantidades de gas que sean propiedad del sujeto obligado o estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento.
Párrafo añadido
5. No se contabilizarán como existencias mínimas de seguridad:
Párrafo añadido
a) Las reservas de gas natural que se encuentren en los yacimientos de origen.
Párrafo añadido
b) Las incluidas en los gasoductos del sistema gasista.
Párrafo añadido
c) Las cantidades a bordo de buques de transporte de gas natural licuado (GNL).
Párrafo añadido
d) El gas existente en almacenamientos subterráneos que no pueda ser extraído técnicamente.
Párrafo añadido
6. En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Párrafo añadido
7. Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo no se aplicará a los territorios extrapeninsulares sin conexión con el sistema gasista peninsular. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer la cuantía y las condiciones de la obligación de mantenimiento de reservas mínimas de seguridad en dichos ámbitos territoriales.
Artículo 19
AntesEn el caso de los transportistas, comercializadores y consumidores que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme de los 12 meses anteriores, aun cuando en dicho período no ostentaran la condición de consumidor cualificado, teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.
AhoraEn el caso de los comercializadores y consumidores directos en mercado que inicien su actividad, los promedios de venta con arreglo a los cuales deban cumplir sus obligaciones de existencias mínimas de seguridad serán sustituidos, para el primer año, por una estimación razonada de ventas, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para los consumidores que hagan uso por primera vez del derecho de acceso, la base sobre la que calcular sus existencias mínimas de seguridad podrá calcularse sobre los consumos de carácter firme del año anterior teniendo en cuenta cuantas circunstancias puedan justificadamente incidir en una modificación de las bases de cálculo de las existencias mínimas de seguridad.
Artículo 20
Eliminadoc) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas, siempre que dicho gas no esté cumpliendo otras obligaciones de reservas mínimas de seguridad.
Eliminado2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores.
EliminadoAsimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
Eliminado3. En el caso del mercado a tarifa, los transportistas que incorporen gas natural al sistema deberán mantener las existencias mínimas de seguridad, tanto por sus ventas directas de carácter firme a distribuidores como por las ventas a otros transportistas.
Antes4. En el mercado liberalizado los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.
Ahorac) Mediante la suscripción de contratos de arrendamiento de gas que garanticen la plena disponibilidad, siempre que dicho gas no compute a favor de otro sujeto obligado.
Párrafo añadido
2. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2, no tendrán consideración de ventas las realizadas entre comercializadores. Asimismo, deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Los grupos de sociedades del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de gas natural de forma consolidada. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer los requisitos y fijar los criterios que deben cumplir las distintas sociedades de cada grupo empresarial a efectos de poder realizar la mencionada consolidación.
Artículo 21
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, están directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.
Eliminado2. A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas de carácter firme en el año natural precedente.
EliminadoAntes del 31 de enero de cada año, los sujetos obligados a la diversificación de suministros enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.
EliminadoLa Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país en cada momento, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.
Eliminado3. Quedarán fuera de la obligación de diversificación, y por consiguiente no se computarán a los efectos del apartado anterior, las cantidades de gas cuya finalidad sea atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible y los suministros interrumpibles y los derivados de transacciones de compraventa de gas a corto plazo en mercados internacionales, entendiendo por corto plazo las operaciones de compra de gas para su entrega en un plazo menor de un mes desde la realización de la operación.
Eliminado4. Igualmente, cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.
Antes5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entiende por aprovisionamientos provenientes de un mismo país aquellos que estén contratados directamente con productores de dicho país, así como aquellos que, aun procedentes de entidades radicadas o no en el país en cuestión, estén directamente vinculados, por razón del origen, a la actividad productora del país.
Párrafo añadido
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de diversificación, se tomarán en consideración las cantidades anuales de gas incorporado al sistema español para atender los suministros y ventas en el año natural precedente para el consumo nacional.
Párrafo añadido
Antes del 30 de abril de cada año, los sujetos que incorporen gas al sistema enviarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de las ventas firmes e importaciones de gas, por país de origen, correspondientes al año natural precedente.
Párrafo añadido
La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos publicará, al menos semestralmente, el porcentaje de diversificación en que se encuentra nuestro país, indicando el período temporal al que afecta dicho porcentaje.
Párrafo añadido
3. Cuando un sujeto obligado a mantener la diversificación en sus aprovisionamientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la presente disposición, quiera suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, podrá dirigirse al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio solicitando la autorización para suscribir dicho contrato, que resolverá según lo previsto en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolverá la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Eliminadod) Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.
AntesLa resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 60 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:
Ahora4.º Que no resulte en detrimento del funcionamiento eficaz de las infraestructuras de gas.
Párrafo añadido
La resolución por la que se autorice a suscribir un contrato de aprovisionamiento de gas que pudiera sobrepasar la proporción del 50 por ciento de gas procedente del principal país proveedor del mercado español deberá motivarse debidamente y se publicará, incluyendo la siguiente información:
Antes6. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.
Ahora5. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar los porcentajes de diversificación de abastecimientos, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en función de la disponibilidad del sistema y de la evolución del mercado gasista español y los mercados internacionales.
Artículo 25
Eliminado1. Las existencias estratégicas, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7, mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.
Eliminado2. Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su participación en el mercado, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Eliminado3. Los sujetos a los que se refieren los párrafos b) y c) de los artículos 7 y 8 que no dispongan de instalaciones de almacenamiento en el territorio aduanero español, de manera estable y por un período igual o superior a un año, o que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0,5 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos o gases licuados del petróleo, vendidos o consumidos en el territorio nacional, podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, en su caso, mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, calculada para cada grupo de productos o gases licuados del petróleo, en función de los costes de constitución, mantenimiento y gestión por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de las existencias mínimas de seguridad, incluidas, en su caso, las estratégicas, que deban mantener dichos sujetos.
EliminadoLos sujetos obligados contemplados en el párrafo anterior que opten por esta alternativa deberán comunicar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos esta circunstancia, quien deberá notificar al sujeto obligado si cumple las condiciones requeridas. En caso afirmativo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el sujeto obligado suscribirán el correspondiente contrato que se ajustará al contrato-tipo a que hace referencia el artículo 32.
Antes4. Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.
Ahora1. Las existencias estratégicas y, en el caso de los gases licuados del petróleo, las existencias mínimas de seguridad, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, serán financiadas por los sujetos obligados definidos en el artículo 7 y 8, mediante el pago de una cuota unitaria, en términos de euros por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido por día, a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos mantenga a cada sujeto obligado, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, la dotación a la reserva financiera a que hace referencia el artículo 52.3, cuarto párrafo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como del coste de las demás actividades de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos relacionadas con los productos petrolíferos.
Párrafo añadido
2. Para la financiación de los gastos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en actividades relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, incluida la dotación a la reserva a la que se hace referencia en el apartado anterior, se establecerá una cuota anual que satisfarán los sujetos obligados definidos en el artículo 8 y en el artículo 15, en función de su cuota de mercado, medida en volumen de ventas o consumos sobre el total del mercado.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, cuando el correcto cumplimiento de los fines de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos así lo aconseje y al objeto de garantizar, en todo momento, su solvencia financiera, se podrán establecer cuotas de carácter extraordinario.
Párrafo añadido
4. Las cuotas referidas en los apartados anteriores tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado, y su impago será reclamado mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción civil.
Artículo 26
Antes1. Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Ahora1. Las cuotas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aprobadas para cada año natural por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Antes2. Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.
AhoraUna vez aprobadas las cuotas anuales, la Corporación de Reservas Estratégicas podrá solicitar la modificación de las mismas al alza o a la baja hasta un máximo del 5 por ciento, a la Dirección General de Política Energética y Minas, aportando la documentación justificativa de la solicitud.
Párrafo añadido
2. Las cuotas extraordinarias a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior se establecerán por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, a la que se acompañará la correspondiente memoria explicativa.
Artículo 27
Eliminado1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 3 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que esta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la participación en el mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.
Antes2. El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 4 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.
Ahora1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad remitirán mensualmente a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos y modelos que se fijen a tales efectos, declaración de ventas o consumos correspondientes al mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 17. Los sujetos obligados al pago de las cuotas a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 25, sin requerimiento previo, ingresarán, en su caso, a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los plazos, en la forma y a través de los medios que ésta determine, las cantidades que resulten de aplicar dichas cuotas. Las cantidades correspondientes a la cuota indicada en el apartado 2 del artículo 25 se ingresarán anualmente por los sujetos obligados en función de la cuota de mercado de cada uno de ellos en el año anterior, referida a los productos afectados por la obligación.
Párrafo añadido
2. El ingreso a favor de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos del importe de las cuotas extraordinarias mencionadas en el apartado 3 del artículo 25 se realizará en el plazo que establezca la orden ministerial en que se fijen y en la forma y a través de los medios que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos determine.
Antes4. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquella las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Ahora4. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos requerirá formalmente a los sujetos obligados que no presenten sus declaraciones de ventas o consumos o que no ingresen a favor de aquélla las cuotas que les correspondan, con la advertencia de que, si no subsanan tales carencias, elevará la propuesta de inicio de expediente sancionador a la autoridad administrativa competente, a los efectos previstos en los artículos 108 y siguientes de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones ante la jurisdicción civil que correspondan encaminadas al cobro de las cantidades adeudadas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Artículo 30
Antes1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos a través de los procedimientos siguientes:
Ahora1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas de crudos de petróleo y productos petrolíferos terminados a través de los procedimientos siguientes:
Artículo 31
Antes2. Los miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que sean propietarios de instalaciones de almacenamiento deberán, en su caso, vender o arrendar capacidad de almacenamiento a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en condiciones de mercado, siempre que esta lo solicite. Esta obligación se establecerá en función del volumen de la aportación financiera anual a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos de cada miembro.
Ahora2. Las adquisiciones o arrendamientos de capacidad de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se realizarán en condiciones de mercado.
Párrafo añadido
3. Para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, y de acuerdo con lo que se establezca en la planificación obligatoria en materia de instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer planes de actuación de obligado cumplimiento para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Párrafo añadido
La citada Corporación deberá presentar en el primer trimestre de cada año ante el Secretario General de Energía un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento para su aprobación o modificación.
Párrafo añadido
En el cálculo de las cuotas a que hace referencia el artículo 25.1 se incluirán los costes previstos en el citado plan de inversiones. Dichas cuotas serán recaudadas y mantenidas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para la financiación del indicado plan.
Artículo 32
AntesLas operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento y almacenamiento de reservas estratégicas, así como las de constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 25.3, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
AhoraLas operaciones de compra, venta, permuta, arrendamiento, y almacenamiento de reservas estratégicas, así como la constitución de existencias mínimas de seguridad a que se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 14, se ajustarán a contratos tipo cuyos modelos serán aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 34
Antes2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de compañías petroleras de reconocida solvencia, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas y para su tratamiento final previo a ser vertidos al mercado, para cumplir las correspondientes especificaciones, cuando resulte procedente.
Ahora2. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos realizará bien por sí misma, bien a través de los arrendadores de servicios de almacenamiento o de operadores con capacidad para ello, la rotación de sus existencias y cuantas operaciones fueran precisas para el mantenimiento de la calidad de los productos terminados almacenados como existencias estratégicas.
Disposición transitoria segunda
EliminadoLo dispuesto en el artículo 14 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará mediante orden el calendario de adaptación de la situación actual a lo dispuesto en el artículo 14 siguiendo los siguientes criterios:
Eliminadoa) El proceso debe ser progresivo y de carácter anual con entrada en vigor el 1 de enero de los años 2005, 2006 y 2007.
Eliminadob) Las compras de existencias necesarias para cubrir las nuevas necesidades deberán realizarse en condiciones de mercado, preferentemente a los sujetos obligados en la proporción que corresponda a sus obligaciones.
Antesc) No obstante lo anterior, tendrán prioridad, en cualquier caso, las ofertas de venta que conlleven servicios de almacenamiento en condiciones de mercado, con contratos a largo plazo.
Ahora1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2010.
Párrafo añadido
2. Los aumentos de reservas constituidas por cuenta de los sujetos obligados que efectúe la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta que se alcance la capacidad suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, serán asignados entre los sujetos que lo soliciten de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4 y 6 del citado artículo.
Párrafo añadido
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar lo establecido en la presente disposición en función de la evolución del mercado y de la disponibilidad de infraestructuras.
Disposición transitoria tercera
EliminadoDisposición transitoria tercera. Diversificación del suministro de gas natural para los transportistas que incorporen gas al sistema.
AntesSe exime a los transportistas que incorporen gas natural al sistema de la obligación de diversificación de sus aprovisionamientos, contemplada en el artículo 20 de este real decreto, mientras siga vigente el artículo 15 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, que establece que el gas natural procedente del contrato de Argelia se aplicará preferentemente al suministro a tarifas, a partir del 1 de enero de 2004.
AhoraDisposición transitoria tercera. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para los transportistas.
Párrafo añadido
1. Hasta el 1 de julio de 2008, los transportistas que incorporen gas natural al sistema estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad por sus ventas firmes a distribuidores de gas natural.
Párrafo añadido
2. A efectos del cómputo de la obligación de existencias mínimas de seguridad por parte de los comercializadores de último recurso de gas natural a partir del 1 de julio de 2008, se incluirán en el cómputo de ventas del año anterior de dichos comercializadores los consumos realizados en el año natural anterior por los consumidores que les hayan sido asignados en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Disposición transitoria cuarta
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta. Adaptación para el cumplimiento del número de días de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos. Hasta el 31 de diciembre del año 2009, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 se fija en 90 días de las ventas o consumos de los sujetos obligados en los 12 meses anteriores, con el procedimiento de cómputo establecido en el citado artículo.
Disposición transitoria quinta
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Plan de Inversiones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. En el primer trimestre del año 2008, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos presentará al Secretario General de Energía el primer plan de inversiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del presente real decreto. Dicho plan incluirá un análisis detallado de las inversiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.1 del presente real decreto.
Artículo 5
AntesLa Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español.
AhoraLa Corporación tiene ámbito estatal y sus actividades se extienden a todo el territorio del Estado español sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Real Decreto, y de lo establecido en el punto 3 del artículo 3 de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos.
Artículo 6
Antes1. Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada ley.
Ahora1. Serán miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos por adscripción obligatoria todos los operadores autorizados a distribuir al por mayor en el territorio nacional productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, regulados en los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58.a) y d), de la citada Ley.
Artículo 11
Eliminado2. El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y tres de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
EliminadoUno de los vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía.
Antes3. Los ocho vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:
Ahora2. El Presidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y cuatro de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Uno de estos vocales será propuesto por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
3. Los siete vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General por un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales de la siguiente manera:
Eliminadod) Los transportistas que incorporen gas al sistema elegirán un vocal.
Eliminadoe) Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.
Antes4. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.
Ahorad) Los comercializadores de gas natural miembros de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elegirán un vocal.
Párrafo añadido
4. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros, por mayoría, un Vicepresidente el cual tendrá como funciones las orgánicas que se deriven de la sustitución del Presidente.
Artículo 13
Antesb) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
Ahorab) Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.