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12 ene 2008
Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 2▾
Eliminado1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales es un órgano colegiado, de carácter consultivo, que estará integrado por los siguientes miembros:
Eliminadoa) El Ministro de Medio Ambiente, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director del citado organismo autónomo y los representantes de la Administración General del Estado que libremente designe el Ministro de Medio Ambiente, siempre que el número de éstos, sumados a los anteriores, sea igual al de los representantes de las Comunidades Autónomas referidas en el párrafo b) siguiente.
Eliminadob) Los Consejeros competentes de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen los Parques Nacionales.
Eliminadoc) Los Presidentes de los Patronatos de los Parques Nacionales que integran la Red.
Eliminadod) Tres representantes de la totalidad de los municipios en cuyos términos municipales se ubiquen los Parques Nacionales, designados por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor implantación.
Eliminadoe) Tres representantes de asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Eliminado2. La Presidencia del Consejo de la Red corresponderá al Ministro de Medio Ambiente y la Vicepresidencia al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
Eliminado3. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales actuará de Secretario del Consejo.
Eliminado4. El Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año y será convocado siempre que tenga que informar algún asunto de los que se indican en el artículo 22.ter.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios y de la Flora y Fauna Silvestres. También se reunirá cuando lo requiera el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus integrantes.
Eliminado5. El nombramiento de los miembros del Consejo, que no lo sean por razón del cargo, será por tiempo indefinido, pudiendo ser removidos libremente, en su caso, por el Ministro de Medio Ambiente, por la Asociación de Municipios indicada en el párrafo d) del apartado 1, de este artículo, o por las asociaciones a las que se refiere también el párrafo e). En este último caso, las asociaciones acreditarán ante la Secretaría del Consejo la sustitución de sus representantes, conforme establece el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado6. El Pleno del Consejo podrá acordar, por mayoría cualificada de dos tercios, la constitución de una Comisión Permanente cuya Presidencia corresponderá al Presidente del Consejo. Su composición deberá responder a la representación de todos los grupos que se establecen en el apartado 1 de este artículo y sus funciones se regularán en el Reglamento de régimen interior. El Secretario del Consejo actuará como Secretario de la Comisión Permanente.
Eliminado7. El Pleno del Consejo podrá constituir grupos de trabajo de carácter no permanente para temas específicos.
Eliminado8. Tanto a las sesiones del Pleno como, en su caso, a las de la Comisión Permanente y a las de los grupos de trabajo, podrán asistir expertos o personas invitadas, siempre sin voto, en los términos que determine el Reglamento de régimen interior.
Eliminado9. El Consejo elaborará anualmente una memoria acerca de sus actividades.
Eliminado10. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del Consejo.
Eliminado11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el Consejo de la Red de Parques Nacionales, se regirá por las normas de funcionamiento que para los órganos colegiados están establecidas, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por las que el propio Consejo establezca complementando aquéllas.
Antes12. El Reglamento de régimen interior podrá establecer las normas de funcionamiento a las que se refiere el apartado 11. En cualquier caso, en la toma de acuerdos será necesario contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros representantes de la Administración General del Estado y de la mayoría de los de las Comunidades Autónomas.
Ahora**(Derogado)**