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20 feb 2008

Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre, por la que se regula la contraprestación a satisfacer por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por los servicios de administración complementaria de la directa

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 1
Eliminado2. La prestación de los servicios a que se refiere este artículo dará lugar al percibo de una contraprestación, que será convenida entre la Mutua y el tercero que preste dichos servicios. La cuantía de esa contraprestación tendrá como límite máximo, incluidos los impuestos que en su caso procedan, el 3 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las Mutuas respecto de las que realicen gestiones los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas en el ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED.
Antes3. La referida contraprestación se incrementará en un 0,25 por 100 de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas respecto de las que se realicen gestiones, cuando los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que las lleven a cabo y que no sean usuarios del sistema RED para dichas empresas, se incorporen por primera vez al uso del sistema electrónico de transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social denominado RED «directo», en los términos que ésta determine.
Ahora2. La prestación de los servicios a que se refiere este artículo dará lugar al percibo de una contraprestación, cuya cuantía, incluidos los impuestos que en su caso procedan, será del 3 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas asociadas a las mutuas respecto de las que realicen gestiones los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas en el ejercicio de la actividad a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, siempre que los mismos se hubieren incorporado e hicieren uso efectivo del Sistema RED.
Párrafo añadido
3. La referida contraprestación se incrementará en un 0,25 por ciento de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pagadas por las empresas respecto de las que se realicen gestiones, siempre que dichas empresas hayan permanecido asociadas a la misma mutua durante un período de tiempo no inferior a tres años, o cuando los profesionales colegiados y demás personas físicas o jurídicas que lleven a cabo dichas gestiones y que no sean usuarios del sistema RED para dichas empresas, se incorporen por primera vez al uso del sistema electrónico de transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social denominado RED "directo", en los términos que ésta determine.
Artículo 2
Antes1. Las empresas de más de 500 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación de los servicios de gestión administrativa que presten a la Mutua o Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por 100 de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora1. Las empresas de más de 500 trabajadores en las que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de este artículo, como contraprestación, incluidos los impuestos que en su caso procedan, por los servicios de gestión administrativa que presten a la mutua o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a las que estén asociadas, podrán percibir el 3 por ciento de las cuotas abonadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Disposición adicional primera
AntesLa suma de la contraprestación señalada en el párrafo anterior y la que se perciba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, no podrá superar el límite máximo del 3 por 100 establecido en dicho apartado.
Ahora**(Párrafo segundo suprimido)**
Disposición transitoria segunda
AntesLas Mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de abril de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b). y en la disposición adicional única. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.
AhoraLas mutuas deberán cumplimentar ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 1 de agosto de 2008, la exigencia establecida en los artículos 1.1, 2.2.b), 3.2.b) y en las disposiciones adicionales primera y segunda. En caso de no dar cumplimiento a lo anterior, los servicios para gestiones de índole administrativa que pudieran prestarse a partir de dicha fecha no darán lugar al percibo de la correspondiente contraprestación.