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27 feb 2008

Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Acuerdos verticales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios, en la medida en que tales acuerdos afecten únicamente al mercado nacional y siempre que cumplan las disposiciones establecidas en:
Eliminadoa) El Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
Eliminadob) El Reglamento (CE) n.º 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
Eliminado2. Acuerdos de transferencia de tecnología. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen únicamente dos empresas e impongan restricciones en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, en la medida en que tales acuerdos afecten únicamente al mercado nacional y siempre que cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 240/1996 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1996, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
Eliminado3. Acuerdos horizontales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.b) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, pertenecientes a algunas de las siguientes categorías, afecten únicamente al mercado nacional, siempre que cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:
Eliminadoa) Acuerdos de especialización, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
Eliminadob) Acuerdos de investigación y desarrollo, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
Eliminado4. Acuerdos en el sector de seguros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1. de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizadas las categorías de acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.
Eliminado5. A efectos de la aplicación de los cuatro apartados anteriores, se entenderá que el contenido de cada una de las categorías mencionadas es el definido por los respectivos reglamentos comunitarios.
Antes6. Acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
Eliminado1. El Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, Tribunal) podrá suprimir la aplicación de la exención contenida en el artículo anterior si se comprueba que, en un caso determinado, un acuerdo exento produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Eliminado2. El procedimiento de retirada de la exención se podrá iniciar en los siguientes casos particulares:
Eliminadoa) Cuando en el mercado no exista competencia efectiva de productos idénticos o similares.
Eliminadob) Cuando se apliquen precios excesivos a los productos objeto del acuerdo.
Eliminadoc) Cuando existan prácticas concertadas horizontales relativas a los precios de venta.
Eliminadod) Cuando, tratándose de acuerdos regulados en los Reglamentos (CE) n.º 2790/99 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, o 240/1996 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, o aquellos que los sustituyan, el acuerdo afecte a una cuota que supere el 20 por cien del mercado del producto o productos objeto de aquel y de los considerados idénticos o similares por los usuarios.
Eliminadoe) Cuando la existencia de redes paralelas de acuerdos similares provoque un efecto acumulativo que cause una restricción apreciable de la competencia.
Eliminadof) Cuando los intermediarios o usuarios no puedan procurarse los productos contemplados en las condiciones practicadas normalmente en mercados diferentes del afectado por el acuerdo, o existan obstáculos al acceso de otros proveedores al mercado afectado.
Eliminado3. Asimismo, dicho procedimiento se podrá iniciar cuando se den las condiciones de retirada previstas en el reglamento comunitario de exención por categorías que sea aplicable a cada acuerdo concreto.
Antes4. El procedimiento para retirar la exención se iniciará, de oficio o a instancia de parte, por el Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, Servicio), y se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 15.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
Eliminado1. Cuando el Tribunal tuviera conocimiento de que los beneficiarios de una autorización incumplen las condiciones, obligaciones o cargas establecidas, o de que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta, o de que se ha producido un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión, dictará resolución que acuerde la incoación de expediente de revocación o modificación.
Eliminado2. En el caso de que las modificaciones sean meramente formales o sin trascendencia, el Tribunal podrá dictar, si procede, resolución que modifique la autorización primitiva.
Eliminado3. Acordada la incoación de expediente de revocación, el Tribunal podrá, a propuesta del Servicio, decidir, como medida cautelar, la revocación provisional de la autorización, en las condiciones y con las garantías establecidas en el artículo 45 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Antes4. Recibida la resolución del Tribunal, el Servicio realizará la instrucción que sea necesaria para la fijación de los hechos que fundamenten la revocación o modificación de la autorización, hechos que concretará y calificará en un informe propuesta que elevará al Tribunal en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la resolución del Tribunal que acordó la incoación del expediente.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
4.**(Derogado)**
Artículo 15
Eliminado1. Cuando el Servicio estime que existen indicios suficientes de que se ha producido alguna de las circunstancias de las contempladas en el artículo 3 o de las condiciones de retirada previstas en los reglamentos comunitarios de exención que habilitan al Tribunal para proceder a la retirada de alguna exención por categorías, iniciará, de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de retirada de la exención.
Eliminado2. El Servicio realizará la instrucción que sea necesaria para la fijación de los hechos que fundamenten la retirada de la exención, hechos que concretará y calificará en un informe propuesta que elevará al Tribunal en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de incoación del expediente de retirada.
Eliminado3. El Tribunal, recibida la propuesta del Servicio, decidirá en el plazo de cinco días su admisión a trámite o su devolución al Servicio para la práctica de nuevas diligencias, que podrán ser completadas con las que éste considere pertinentes, dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal.
Antes4. Decidida la admisión a trámite y nombrado ponente, el Tribunal oirá a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, las veces que considere necesaria, podrá practicar prueba y dictará resolución que será notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
4.**(Derogado)**
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Arts. 18 a 22
Artículo nuevo
Artículos 18 a 22. **(Derogados)**
Artículo 18
Eliminado1. El Registro de defensa de la competencia tendrá por objeto la inscripción de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, así como las operaciones de concentración económica o toma de control de empresas a que se refieren los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Antes2. El Registro de defensa de la competencia estará constituido por las siguientes secciones: sección A), de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas; sección B), de las concentraciones económicas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19
AntesEl registro será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta o certificación expedida por el funcionario competente, y se limitará a los datos inscribibles a los que se hace referencia en los artículos 20 y 21 siguientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales y será expedida a instancia de quien tenga interés legítimo, por petición de organismo oficial o del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 20
EliminadoEn la sección de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas, se inscribirán las siguientes menciones:
Eliminadoa) La fecha de la resolución del Tribunal.
Eliminadob) La parte dispositiva de dicha resolución.
Eliminadoc) La naturaleza del acuerdo, decisión, recomendación o práctica autorizada, modificada o prohibida.
Eliminadod) El plazo de la autorización.
Eliminadoe) Las cláusulas modificadas o revocadas, en su caso.
Eliminadof) Los acuerdos o cláusulas prohibidas.
Eliminadog) Los nombres y domicilios de las empresas que figuren en los acuerdos.
Antesh) Los nombres y domicilios de los solicitantes de las peticiones de autorización.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 21
EliminadoEn la sección de concentraciones económicas se inscribirán las siguientes menciones:
Eliminadoa) Nombre de las empresas que participan en la operación de concentración económica o toma de control.
Eliminadob) Naturaleza de la operación.
Antesc) Fecha y contenido de la resolución por la que se pone fin al procedimiento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
AntesLas inscripciones en el Registro de defensa de la competencia se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar, sin duda alguna y con la garantía de permanencia e inalterabilidad, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.
Ahora**(Derogado)**