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28 feb 2008

Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 6
Eliminado2.1 En el momento de suscribir el convenio especial el interesado podrá elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se establece en el Capítulo II de esta Orden:
Eliminadoa) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el Régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.
EliminadoA opción del interesado que la hubiere elegido, esa base máxima podrá incrementarse en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional a efectos de conformar la base de cotización para el convenio especial a que se refiere este apartado.
Eliminadob) La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio especial, durante los doce meses consecutivos anteriores a aquel en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación de cotizar y que sea superior a la base mínima a que se refiere el apartado c) siguiente.
AntesDe tener acreditado un período de cotización inferior a doce meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.
Ahora2.1 En el momento de suscribir el convenio especial el interesado podrá elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se establece en el Capítulo II de esta orden:
Párrafo añadido
a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el régimen en que estuviera encuadrado, en la fecha de baja en el trabajo determinante de la suscripción del convenio especial, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.
Párrafo añadido
b) La base de cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio especial, durante los 12 meses consecutivos anteriores a aquel en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación de cotizar y que sea superior a la base mínima a que se refiere el apartado c) siguiente.
Párrafo añadido
De tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.
AntesNo obstante, en el supuesto del párrafo b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Orden, la base de cotización estará constituida únicamente por la diferencia entre la base superior por la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de exención y la base a que se refieren, respectivamente, el apartado 6 del artículo 162 y la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.
AhoraA opción del interesado que las hubiese elegido, las bases de cotización a que se refieren los apartados a) y b) anteriores podrán incrementarse en cada ejercicio posterior a la baja en el trabajo o al cese en la actividad en el mismo porcentaje en que se aumente la base máxima del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional o la del régimen en el que hubiera estado encuadrado.
Párrafo añadido
En el supuesto del apartado 2.b) del artículo 2 de esta orden, la base de cotización estará constituida únicamente por la diferencia entre la base superior por la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de exención y la base a que se refieren, respectivamente, el apartado 6 del artículo 162 y la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 23
Antes2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta Orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese.
Ahora2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 2 de esta orden podrá suscribir convenio especial con la particularidad de que la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre la base de cotización en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases cotizadas durante los 12 meses anteriores al cese en una anterior. A tal efecto, el interesado podrá optar por el incremento de esas bases, en los términos previstos en el apartado 2.1 del artículo 6.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Medidas de fomento de la actividad laboral o profesional. En el marco de esta orden, se podrán adoptar medidas de fomento de la actividad por cuenta propia o ajena respecto a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por despido.