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24 abr 2008
Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 48▾
EliminadoArtículo 48. Centros socio-sanitarios y empresas.
EliminadoA los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio-sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
EliminadoEstos centros, previa autorización sanitaria, vendrán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los caso y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de las consellerias competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan de al menos cien camas.
EliminadoEstos establecimientos podrán establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan de autorización sanitaria. Caso de establecer botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.En el caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio el depósito de medicamentos se podrá vincular a un servicio de farmacia de Centro Socio-Sanitario, servicio de farmacia hospitalario o penitenciario establecido en su área de salud, o de tratarse de centros de carácter público a un servicio de farmacia de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario.
EliminadoReglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá establecerse botiquines socio-sanitarios.
EliminadoTodos los centros socio-sanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos vendrán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.
EliminadoReglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros socio-sanitarios de dia, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que por sus dimensiones o especiales características hayan de disponer de estos servicios.
AntesA los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros socio-sanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
AhoraArtículo 48. Centros sociosanitarios y empresas.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
Los centros sociosanitarios, previa autorización de los servicios médicos por la conselleria competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia y, de tratarse de centros sociosanitarios de carácter público, a un servicio de farmacia de otro centro, preferentemente del mismo sector sanitario.
Párrafo añadido
En caso de establecerse botiquines sociosanitarios, estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica, preferentemente en el mismo municipio. En aquellos municipios en los que exista más de una zona básica de salud, el botiquín sociosanitario estará vinculado preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud. En caso de existir unas cuantas oficinas de farmacia, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
En caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio en la misma zona farmacéutica, el botiquín sociosanitario se podrá vincular a una oficina de farmacia de otra zona farmacéutica limítrofe y, si no hay otro remedio, a un servicio de farmacia de centro sociosanitario o a un servicio de farmacia hospitalario establecido en su área de salud.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los botiquines sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
Párrafo añadido
2. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en el propio centro, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas.
Párrafo añadido
La prescripción de medicamentos en los centros sociosanitarios se integrará con los dispositivos de prescripción asistida de la Agencia Valenciana de Salud, y la dispensación en los botiquines sociosanitarios se realizará a través de receta médica, preferentemente a través de oficinas de farmacia con servicio de receta electrónica de la conselleria competente.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cubrir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
Párrafo añadido
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
Párrafo añadido
4. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá el total de las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta ley.
Artículo 49▾
EliminadoArtículo 49. Funciones de los servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios.
Antes1. Para lograr el uso racional de los medicamentos los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, realizarán las siguientes funciones:
AhoraArtículo 49. Funciones de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
Párrafo añadido
1. Para lograr el uso racional de los medicamentos, los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico con presencia física del mismo, realizarán las siguientes funciones:
Antesb) Establecer sistemas eficaces y seguros de distribución de medicamentos y productos sanitarios, tomar las medidas para garantizar su correcta administración y cumplimiento del tratamiento, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos, así como velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
Ahorab) Establecer sistemas eficaces y seguros de suministro de medicamentos y productos sanitarios, tomar las medidas para garantizar su correcta dispensación y cumplimiento del tratamiento, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos, así como velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
Antesf) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de las funciones que garanticen el uso racional de los medicamentos.
Ahoraf) Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de las funciones que garanticen el uso racional de los medicamentos.
Antes2. Los botiquines socio-sanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones contempladas en los epígrafes a), b), c), d) y f) del punto 1 del presente artículo.
Ahora2. Los botiquines sociosanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones previstas en los epígrafes a, b, c, d y e del punto 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
3. Los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios establecerán un régimen interno que permita la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día.
Párrafo añadido
Los botiquines sociosanitarios establecerán un sistema de dispensación de urgencia fuera del horario de apertura.
Artículo 64▾
Antes3. La falta de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
Ahora3. La falta de servicios de farmacia, de depósitos de medicamentos o de botiquines en los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
Párrafo añadido
13 bis. La dispensación o suministro de medicamentos en centros sanitarios, sociosanitarios y penitenciarios por oficinas de farmacia no vinculadas a los mismos.