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4 jul 2008

Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Implantación de establecimientos comerciales.
Eliminado1. Estará sujeta a licencia comercial, cuyo otorgamiento corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. Esta licencia será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales.
EliminadoTambién deberá solicitarse licencia comercial en los supuestos de cambio de titularidad de un establecimiento y de cambio en la titularidad de la explotación de la actividad cuando el adquiriente reúna alguna de las características recogidas en el apartado 3 siguiente y el establecimiento a transmitir no tuviera ya licencia de gran establecimiento comercial.
Eliminado2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que los establecimientos destinados al comercio minorista habrán de reunir para ser considerados grandes establecimientos comerciales, en atención a su superficie de venta al público y a la población del término municipal en que se ubiquen o hayan de ubicarse.
EliminadoNo tendrán la consideración de gran establecimiento comercial y no estarán por ello sujetos a la licencia comercial referida aquellos establecimientos que tengan una superficie de venta al público inferior a 400 metros cuadrados.
Eliminado3. Tendrán en todo caso la consideración de gran establecimiento comercial aquellos comercios minoristas que tengan una superficie de venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados y pertenezcan a personas o entidades en las que concurra alguna de las siguientes características:
Eliminadoa) Que empleen a más de 250 trabajadores.
Eliminadob) Que tengan un volumen de negocio anual superior a 6.655.440.000 pesetas (40 millones de euros) o bien un balance general superior a 4.492.422.000 pesetas (27 millones de euros).
Eliminadoc) Que estén participadas en un 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.
Eliminado4. No se considerarán grandes establecimientos comerciales, a los efectos previstos en esta ley, los dedicados a la venta y expedición de carburantes.
EliminadoAsimismo, en atención a sus necesidades de superficie de venta al público, los establecimientos dedicados a la venta de vehículos automóviles no tendrán en ningún caso la consideración de grandes establecimientos comerciales. Por la misma razón, los establecimientos dedicados a la venta de artículos de equipamiento del hogar sólo serán considerados grandes establecimientos comerciales cuando concurra en ellos alguno de los requisitos recogidos en el apartado 3 anterior.
Eliminado5. El otorgamiento o la denegación de la licencia de gran establecimiento comercial se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquél, y de modo especial teniendo en cuenta la incidencia negativa que sobre el pequeño comercio existente pueda generar.
EliminadoReglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración para la asignación al mismo de una superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos de participación en la demanda potencial del ámbito territorial correspondiente.
Eliminado6. Al efecto de dotar de mayor transparencia el mercado, en los casos de transmisión de algún gran establecimiento comercial o de los títulos jurídicos habilitantes de su explotación, o de las acciones o participaciones de las sociedades directa o indirectamente titulares de aquél, o cuando, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, se tenga la obligación de consolidar cuentas, será preceptivo dirigir por el adquiriente comunicación al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, en el plazo de 40 días a contar desde la transmisión, poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Igual obligación concurrirá en los casos de implantación, modificación de actividad y ampliación de comercios minoristas explotados en régimen de franquicia, cuando el franquiciador sea titular de alguna licencia de gran establecimiento comercial o reúna algunos de los requisitos del número 3 anterior.
Eliminado7. A los efectos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para dictar y notificar resolución será de seis meses, transcurrido el cual el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de licencia de gran establecimiento comercial.
EliminadoEn el procedimiento de concesión de licencias de gran establecimiento comercial se solicitará informe del órgano que tuviere asignado el control y la garantía de la defensa de la competencia.
Antes8. El otorgamiento de licencia de implantación, ampliación o cambio de actividad dará lugar a la existencia de una tasa en tal concepto.
AhoraArtículo 13. Implantación de grandes establecimientos comerciales.
Párrafo añadido
1. Los ayuntamientos, a la hora de formular, modificar o revisar su planeamiento urbanístico, considerarán el uso comercial al por menor como un uso específico, concretando, cuando así proceda, los suelos en los que dicho uso pueda ser llevado a cabo a través de la implantación de grandes establecimientos comerciales y, en su caso, su régimen de compatibilidad con otros usos, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por gran establecimiento comercial, individual o colectivo, todo aquel que tenga una superficie edificada superior a 700 metros cuadrados.
Párrafo añadido
A estos efectos, se denomina establecimiento comercial colectivo al conjunto de establecimientos situados en uno o diversos edificios conectados donde se realicen actividades comerciales.
Párrafo añadido
3. La implantación de grandes establecimientos comerciales que se dediquen a la venta y expedición de carburantes, o de los que se destinen a la venta de vehículos automóviles, aun cuando tengan una superficie edificada superior a 700 metros cuadrados, así como la implantación de mercados municipales, no está sujeta a las prescripciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Para la implantación de grandes establecimientos comerciales se estará a la regulación contenida en la normativa por la que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es el instrumento de ordenación territorial definidor de la implantación de los grandes equipamientos comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
5. Para toda implantación o ampliación de un gran establecimiento comercial, con carácter previo a la concesión de la licencia de actividad municipal, el ayuntamiento correspondiente solicitará al órgano competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de un informe sobre la adecuación de la actividad proyectada a los criterios establecidos en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales.
Párrafo añadido
6. Los planes municipales podrán calificar suelos específicamente para la implantación de grandes establecimientos comerciales en núcleos urbanos o en ensanches urbanos, mediante la reconversión de áreas obsoletas o la ocupación de espacios vacíos intersticiales. Dichos planes, a fin de garantizar la sostenibilidad del modelo urbano, se atendrán a lo establecido en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y seguirán además, preferentemente, los siguientes criterios de ordenación:
Párrafo añadido
a) Los planes podrán prever la implantación del uso específico de grandes establecimientos comerciales en las tramas urbanas ya consolidadas de los municipios, entendiéndose por tales las ocupadas de forma continua por edificios residenciales colectivos.
Párrafo añadido
b) Cuando se prevea la implantación del uso específico de gran establecimiento comercial con ocasión del desarrollo edificatorio de ámbitos homogéneos de suelo urbanizable residencial o de suelos incluidos en planes especiales de renovación urbana o de ocupación de espacios vacíos intersticiales, se deberá justificar la adecuación y proporción entre la intensidad prevista del uso y el consumo de suelo que comporta.
Párrafo añadido
c) En todos los casos, los planes, para prever la implantación del citado uso, atenderán a su integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo del término municipal, intentando evitar su consumo. Igualmente, considerarán los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, valorando especialmente su incidencia en la red viaria y demás infraestructuras públicas y la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
Párrafo añadido
d) Cuando el uso específico se localice en tramas urbanas ya consolidadas, los planes exigirán la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso. A tal fin, se tendrán además en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
Párrafo añadido
En el resto de los casos resultarán de aplicación, con carácter mínimo, los estándares de aparcamientos a que se refiere el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Párrafo añadido
e) Los planes exigirán para las futuras construcciones la adopción de soluciones que persigan la eficiencia energética, la accesibilidad y la integración en el entorno de los establecimientos a erigir.
Párrafo añadido
7. Cuando los ayuntamientos se separen de los criterios de ordenación señalados en el apartado anterior, justificarán su decisión a través de un estudio de sostenibilidad, que se deberá poner a disposición de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, junto con una memoria motivada que se habrá de incorporar al expediente de formulación, modificación o revisión del planeamiento y que se referirá a los siguientes extremos:
Párrafo añadido
– Análisis de la proporcionalidad y adecuación de la implantación del uso comercial respecto del entorno urbano.
Párrafo añadido
– Afección y suficiencia de las infraestructuras existentes, como alumbrado, carretera, agua y telecomunicaciones, entre otras, para dar servicio a la implantación prevista.
Párrafo añadido
– Estudios de movilidad, tanto de personas como de vehículos, y dotaciones existentes al servicio de dicha movilidad.
Párrafo añadido
– Incidencia sobre la ordenación urbana y respeto medioambiental del ámbito territorial en el que se pretende su implantación.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Ventas ambulantes. Concepto.
EliminadoSon ventas ambulantes las realizadas por vendedores habituales u ocasionales fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos. El ejercicio de la venta ambulante requerirá autorización municipal, que tendrá carácter intransferible y una vigencia máxima anual.
AntesNo podrá efectuarse esta modalidad de venta en acceso a lugares comerciales ni ante escaparates.
AhoraArtículo 15. Definición de ventas ambulantes.
Párrafo añadido
Son ventas ambulantes aquellas realizadas fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos. El ejercicio de la venta ambulante requerirá, cuando se lleve a cabo en espacios públicos, de la correspondiente autorización.
Artículo 16
Eliminado1. Los ayuntamientos podrán regular la venta ambulante en el territorio de su municipio. En los municipios donde no exista ordenación de venta ambulante, ésta no podrá realizarse. La regulación municipal deberá necesariamente establecer:
Eliminadoa) Los requisitos para obtener la autorización, que como mínimo serán los siguientes:
Eliminado1. Indicar el domicilio del vendedor.
Eliminado2. Estar dado de alta en los epígrafes correspondientes del Impuesto de Actividad Económica y encontrarse al corriente de su pago.
Eliminado3. Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Eliminado4. Cumplir los requisitos higiénico-sanitarios o de otra índole que establezcan las reglamentaciones específicas relativas a los productos comercializados e instalaciones.
Eliminadob) La determinación de las características de los tipos de venta ambulante. En este sentido se diferencian:
Eliminado1. Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Estos sólo podrán celebrarse durante un máximo de dos días a la semana.
Eliminado2. Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
Eliminado3. Venta realizada en camiones-tienda o puestos instalados en la vía pública que se autorizan en circunstancias y condiciones precisas.
Eliminadoc) La concreción de los lugares, perímetros exceptuados, frecuencia, horario, número de autorizaciones y productos autorizados.
Eliminado2. La autorización indicará los productos a que se refiere, así como lugares, días y horas en que podrá desarrollarse la venta ambulante por sus titulares.
Antes3. El vendedor ambulante vendrá obligado a informar, mediante cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Dicha dirección deberá figurar en todo caso en la factura o comprobante de la venta.
Ahora1. Los ayuntamientos podrán regular la venta ambulante en el territorio de su municipio. La regulación municipal concretará los lugares, perímetros exceptuados, frecuencia, horario y productos autorizados, y establecerá las características de los tipos de venta ambulante, diferenciando:
Párrafo añadido
a) Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Estos sólo podrán celebrarse durante un máximo de dos días a la semana.
Párrafo añadido
b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
Párrafo añadido
c) Venta realizada en camiones tienda o puestos instalados en la vía pública, que se autorizarán en circunstancias y condiciones precisas.
Párrafo añadido
2. El ayuntamiento entregará a la persona que haya autorizado para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal una tarjeta identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que estará expuesta en un lugar visible y a disposición de la clientela. Deberá figurar en la misma la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de las personas consumidoras. Dicha dirección deberá figurar en todo caso en la factura o comprobante de la venta. Además de esto, cada titular autorizado a la venta ambulante deberá poseer un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad económica.
Artículo 17
Eliminado1. En todos los municipios con más de 15.000 habitantes se determinará un perímetro urbano exceptuado en el cual la venta ambulante no podrá practicarse.
Eliminado2. El perímetro urbano exceptuado se determinará por los respectivos ayuntamientos, oída la Cámara Oficial de Comercio correspondiente, en razón al nivel de equipamiento comercial existente en la zona y su adecuación a la capacidad de consumo de su población.
Antes3. El perímetro urbano exceptuado que se establezca deberá ser homogéneo y continuo, y comprender en cualquier caso la zona central del casco urbano.
AhoraEn todos los municipios podrá determinarse un perímetro urbano exceptuado en el que la venta ambulante no podrá practicarse. La determinación de dicho perímetro se hará siguiendo exclusivamente criterios urbanísticos, ambientales o de accesibilidad.
Artículo 18
AntesReglamentariamente se establecerán aquellos mercados que con motivo de ferias, fiestas, acontecimientos populares o tradicionales queden excluidos de la prohibición de practicar la venta ambulante en el perímetro exceptuado al que se refiere el número 1 del artículo anterior, previa audiencia de los ayuntamientos interesados y de las asociaciones de comerciantes y consumidores más representativas del municipio.
AhoraCada municipio establecerá aquellos mercados que con motivo de ferias, fiestas, acontecimientos populares o tradicionales queden excluidos de la prohibición de practicar la venta ambulante en el perímetro exceptuado al que se refiere al artículo anterior.
Artículo 20
Antesb) Número de autorización para la práctica de este tipo de venta.
Ahorab)**(Derogado)**
Artículo 21
Eliminado1. Corresponde al Departamento competente en materia de comercio autorizar la práctica de la modalidad de venta a domicilio. A tal efecto, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el párrafo a) del apartado número 1 del artículo 16.
EliminadoPara practicar la venta a domicilio, las empresas depositarán una fianza caucional, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
EliminadoLas empresas de venta a domicilio deberán tener a disposición de la autoridad administrativa una relación actualizada del personal que intervenga en este tipo de venta.
Antes2. El vendedor deberá mostrar al comprador la documentación en la que conste la identidad de la empresa, la autorización para la venta y el carácter con el que actúa.
Ahora1. Las empresas de venta a domicilio deberán tener a disposición de la autoridad administrativa cuantas autorizaciones sectoriales requieran por razón de su objeto y una relación actualizada del personal que intervenga en este tipo de venta.
Párrafo añadido
2. La persona que lleve a cabo la venta deberá mostrar la documentación en la que conste la identidad de la empresa y el carácter con el que actúa.
Artículo 22
Antes2. Corresponde al Departamento competente en materia de comercio autorizar la práctica de esta modalidad de venta. A tal efecto, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el párrafo a) del apartado número 1 del artículo 16.
Ahora2.**(Derogado)**
Antesa) Identificación, domicilio y número de autorización de la empresa.
Ahoraa) Identificación y domicilio de la empresa.
Artículo 23
Eliminado2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Departamento competente en materia de comercio.
Eliminado3. En la solicitud se determinarán los siguientes extremos:
Antesa) Identificación del vendedor.
Ahora2. Esta modalidad de venta deberá ser comunicada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
3. En la comunicación se informará sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Identificación de la persona vendedora.
EliminadoAsimismo, se adjuntará documentación justificativa de los extremos a que se refiere la solicitud.
Artículo 29
Antesa) La homologación administrativa de la máquina empleada.
Ahoraa)**(Derogado)**
Antes6. Los ayuntamientos, al conceder autorización para su colocación fuera de los establecimientos comerciales, tendrán en cuenta, entre otros criterios, las condiciones que concurren en los lugares públicos demandados y el equipamiento comercial existente en la zona.
Ahora6. Los ayuntamientos, al conceder autorización para su colocación fuera de los establecimientos comerciales, tendrán en cuenta, entre otros criterios, las condiciones que concurren en los lugares públicos demandados.
Artículos 32 a 37
EliminadoArtículo 32. Certámenes comerciales. Concepto.
Eliminado1. Se denominan certámenes comerciales las manifestaciones de carácter comercial que tengan por objeto la exposición, difusión y promoción comercial de bienes y/o servicios, facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda que conduzca a la realización de transacciones comerciales y potenciar la transparencia del mercado. Previa autorización del Departamento competente en materia de certámenes comerciales, podrán llevarse a cabo ventas directas durante su desarrollo.
Eliminado2. Los certámenes comerciales definidos en el número anterior recibirán la denominación de «ferias» cuando su celebración tenga carácter periódico, y «exposiciones» cuando carezcan de dicho carácter.
Antes3. Reglamentariamente se determinará la clasificación de los certámenes comerciales, en función tanto de la procedencia como de las características de los bienes y/o servicios a exhibir.
AhoraArtículos 32 a 37
Párrafo añadido
**(Derogados)**
Artículo 32
Artículo nuevo
Artículo 32. Certámenes comerciales. Concepto. **(Derogado)**
Artículo 33
Eliminado1. Los certámenes comerciales tendrán la calificación de oficiales cuando su organización y celebración haya sido autorizada por el Departamento competente en esta materia, previo el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, y estén incluidos en el Calendario Oficial de Certámenes Comerciales del País Vasco elaborado anualmente por el mencionado Departamento y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco. La celebración de certámenes comerciales oficiales se realizará sin ánimo de lucro.
Eliminado2. Los términos «feria oficial», «feria oficial de muestras», «feria oficial monográfica», «exposición oficial», «salón oficial monográfico» o similares, incluyan o no referencias a su ámbito, únicamente podrán ser utilizados por las manifestaciones comerciales a que se refiere el número anterior del presente artículo.
Eliminado3. La organización y celebración de certámenes oficiales, cuando por la procedencia de los bienes y/o servicios a exhibir tengan un ámbito igual o superior al del territorio del País Vasco, podrá reservarse, con carácter exclusivo, a las instituciones feriales definidas en el artículo 35 de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Antes4. Cada uno de los certámenes comerciales oficiales contará con un comité encargado de marcar a los organizadores de los mismos las principales pautas para su desarrollo. La designación de los miembros de los comités será competencia de la entidad organizadora del certamen comercial correspondiente, debiendo informar de la misma al Departamento competente en materia de certámenes comerciales, quien a su vez podrá designar uno o varios representantes en los mismos. Su composición, competencias y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 34
Eliminado1. El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento competente en la materia, creará un Comisión de Certámenes Comerciales del País Vasco, adscrita a dicho Departamento, como órgano de encuentro de instituciones y agentes económicos y sociales, cuya competencia será la de elevar propuestas y asesorar en materia de política ferial.
Antes2. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, composición y régimen de funcionamiento. Participarán en el mismo las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos, una representación de la Asociación de Municipios Vascos, las Cámaras Oficiales de Comercio del País Vasco, las organizaciones empresariales y los sectores económicos con mayor implicación en las manifestaciones comerciales a celebrar en el País Vasco.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 35
Eliminado1. Los certámenes comerciales a que se refiere el presente título podrán ser organizados por:
Eliminadoa) Instituciones feriales.
Eliminadob) Otras entidades organizadoras, públicas o privadas.
Eliminado2. Son instituciones feriales las entidades con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la promoción y organización de certámenes comerciales.
EliminadoLas instituciones feriales se regirán por sus estatutos, los cuales regularán todo lo relativo a su constitución, administración, composición y disolución, así como las facultades de sus órganos de gobierno, en los que estarán representados el Gobierno Vasco, la Diputación Foral que en su caso corresponda, el Ayuntamiento y la Cámara Oficial de Comercio del domicilio de la institución, sin perjuicio de la participación de otros entes públicos o privados. Los estatutos de las instituciones feriales deberán ser aprobados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de certámenes comerciales.
Antes3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para su válida constitución y para el ejercicio de su actividad como institución ferial.
Ahora**(Derogada)**
Artículo 36
Eliminado1. El Gobierno Vasco creará un Registro Oficial de Certámenes Comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del Departamento competente en dicha materia.
Eliminado2. El Registro Oficial de Certámenes Comerciales constará de dos secciones. En la sección primera se inscribirán, preceptivamente, las instituciones feriales y las demás entidades organizadoras cuyo objeto consista en la organización de certámenes comerciales oficiales, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
AntesEn la sección segunda se inscribirán los certámenes comerciales autorizados y calificados como oficiales por el Departamento competente en la materia, previo el cumplimiento de los requisitos y plazos que reglamentariamente se determinen. La inscripción determinará la inclusión del certamen de referencia en el Calendario Oficial de Certámenes Comerciales del País Vasco. Así mismo, se inscribirán en esta sección y se incluirán en el citado Calendario Oficial los certámenes comerciales calificados como internacionales por la autoridad competente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 37
AntesPara acceder a subvenciones o a cualquier otro tipo de ayuda pública para la celebración de certámenes comerciales, se exigirá como requisito que se hallen inscritos en la sección segunda del Registro señalado en el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 38
Eliminadoh) El incumplimiento de las normas relativas a la información de horarios comerciales.
Eliminadoi) La venta ambulante sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma sobre productos, lugares, días y horas, así como titulares autorizados y su identificación permanente.
Eliminadoj) La venta a domicilio sin la correspondiente autorización o con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20 y 21.
Eliminadok) La venta a distancia sin autorización o con incumplimiento de lo previsto en el artículo 22.
Antesl) La venta ocasional sin autorización o con incumplimiento de lo previsto en el artículo 23.
Ahorah) La infracción del régimen de horarios comerciales prevista en la legislación vigente consistente bien en la apertura del establecimiento comercial en horario o en domingo o en día festivo no autorizados, bien en el incumplimiento del tiempo máximo de apertura del establecimiento o bien en la falta de exposición de modo visible del horario y días de apertura.
Párrafo añadido
i) La venta ambulante con incumplimiento de las condiciones sobre productos, lugares, días y horas, así como titulares autorizados y su identificación permanente.
Párrafo añadido
j) La venta a domicilio con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20 y 21.
Párrafo añadido
k) La venta a distancia con incumplimiento de lo previsto en el artículo 22.
Párrafo añadido
l) La venta ocasional con incumplimiento de lo previsto en el artículo 23.
Eliminados) El empleo inadecuado en la designación de los certámenes comerciales a la que se refiere el artículo 32.
Eliminadot) La organización y celebración de certámenes comerciales oficiales sin autorización o con ánimo de lucro, la utilización del término «oficial» sin haber obtenido dicha calificación y la venta directa de productos sin autorización.
Eliminadou) La inexistencia de comité en los certámenes comerciales oficiales o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su normativa de desarrollo.
Eliminadov) El ejercicio de la actividad de las instituciones feriales sin ajustarse a su normativa reguladora.
Antesw) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la obtención de información requerida por las autoridades y sus agentes en orden al ejercicio de las funciones de vigilancia de lo establecido en la presente ley y normas que la desarrollen, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
Ahoras) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la obtención de información requerida por las autoridades y sus agentes en orden al ejercicio de las funciones de vigilancia de lo establecido en la presente ley y normas que la desarrollen, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
Artículo 40
Antesd) La realización de actividades comerciales sin autorización preceptiva.
Ahorad)**(Derogado)**
Eliminadof) Las previstas en los apartados s), t), u) y v) del artículo 38.
Antesg) Las contenidas en el apartado w) del artículo 38 cuando la negativa o resistencia sea reiterada o venga acompañada de coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión hacia las autoridades o sus agentes.
Ahoraf)**(Derogado)**
Párrafo añadido
g) Las contenidas en la letra s) del apartado 2 del artículo 38 cuando la negativa o resistencia sea reiterada o venga acompañada de coacciones, amenazas o cualquier otra forma de presión hacia las autoridades o sus agentes.
Artículo 43
Eliminado1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 250.000 pesetas.
Eliminado2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 1.500.000 pesetas. Este límite podrá alcanzarse por los ayuntamientos en materia de venta ambulante.
Antes3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 100.000.000 de pesetas. Los órganos competentes para imponerlas serán el Consejero del Departamento que tenga atribuida la materia de comercio, hasta 10.000.000 de pesetas, y el Consejo de Gobierno, desde 10.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
Ahora1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 25.000 euros.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 150.000 euros. Este límite podrá alcanzarse por los ayuntamientos en materia de venta ambulante.
Párrafo añadido
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 900.000 euros. Los órganos competentes para imponerlas serán la persona titular del departamento que tenga atribuida la materia de comercio, hasta 120.000 euros, y el Consejo de Gobierno, desde 120.001 hasta 900.000 euros.»
Artículo 48
Antes1. Las infracciones y sanciones previstas en este título prescribirán, si son leves, a los seis meses, si son graves, al año, y las muy graves a los dos años.
Ahora1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
a) Infracciones leves: un año.
Párrafo añadido
b) Infracciones graves: dos años.
Párrafo añadido
c) Infracciones muy graves: tres años.
Artículo 50
AntesEl Gobierno Vasco, a través del Departamento competente en materia de comercio, desarrollará cuantas actuaciones persigan una reforma de las estructuras comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma, y especialmente las encaminadas a:
Ahora1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de comercio, desarrollará cuantas actuaciones persigan la reforma de las estructuras comerciales, y especialmente las encaminadas a:
Antesd) La organización de enseñanzas profesionales a quienes se dedican o vayan a dedicarse a la actividad comercial, en coordinación con los Departamentos competentes en materia de educación y trabajo.
Ahorad) La organización de enseñanzas profesionales a quienes se dedican o vayan a dedicarse a la actividad comercial, en coordinación con los departamentos competentes en materia de educación y trabajo.
AntesEn la realización de tales actuaciones el Gobierno Vasco podrá recabar la colaboración de otras entidades públicas o privadas, suscribiendo los oportunos convenios o en la forma que resulte más adecuada a la consecución de los fines perseguidos.
AhoraEn la realización de tales actuaciones el Gobierno Vasco potenciará la colaboración con los ayuntamientos que posean planes municipales de orientación comercial destinados a la modernización del comercio local, así como con otras entidades públicas o privadas, suscribiendo los oportunos convenios o en la forma que resulte más adecuada a la consecución de los fines perseguidos.
Párrafo añadido
2. El Gobierno realizará una actuación pública de fomento y, para ello adoptará las medidas oportunas y arbitrará los medios necesarios para impulsar, en el ámbito de las actuaciones de promoción de la competitividad comercial y en un plazo de ocho años, un plan de adaptación del comercio minorista al nuevo marco, para situar al sector en niveles de competitividad equivalentes a los de las empresas de los países con los que comparte el mercado interior de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. El plan de adaptación del comercio minorista mencionado en el apartado 2 del presente artículo abordará materias relacionadas con:
Párrafo añadido
– El desarrollo de iniciativas de modernización de la empresa comercial que redunden en una mejora de la productividad empresarial, en el incremento de la calidad y su mejora competitiva y en nuevas prestaciones y servicios destinados al consumidor.
Párrafo añadido
– Procesos de adecuación empresarial, favoreciendo la innovación y la modernización tecnológica asociadas a la gestión de las distintas funciones de la empresa.
Párrafo añadido
– Instrumentos de colaboración empresarial que mitiguen los efectos de la atomización del sector y el redimensionamiento de las estructuras comerciales.
Párrafo añadido
– La creación de estructuras de colaboración publico-privadas para el desarrollo de estrategias municipales, tanto urbanísticas como empresariales, desarrolladas a través de ejes comerciales que pongan en valor los entornos municipales como espacios de economía urbana.
Párrafo añadido
– La transmisión o sucesión de la actividad.
Párrafo añadido
– El análisis de impacto de género en el empleo de mujeres y hombres, tanto en el número de puestos como en las condiciones de trabajo o calidad de los empleos a crear.
Párrafo añadido
4. Los ayuntamientos, en el marco de la presente ley y de acuerdo con las directrices, programas y actuaciones contenidas en el plan de adaptación del comercio minorista, podrán aprobar y ejecutar planes de orientación comercial que concretarán, para el ámbito municipal, los objetivos a alcanzar en materia de comercio y las específicas medidas de fomento que se adopten para su consecución. Dichos planes se realizarán en colaboración con las políticas y líneas de fomento que en materia de comercio establezca el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en este ámbito. Entre los objetivos a alcanzar se considerará prioritario garantizar el mantenimiento de la estructura de distribución comercial urbana.
Párrafo añadido
Estos planes deberán acomodarse a las previsiones que los planes urbanísticos municipales contemplen en relación con el uso comercial.
Párrafo añadido
Los planes tendrán una duración limitada a siete años y serán aprobados por los respectivos ayuntamientos, previo informe, en su caso, del consejo asesor del planeamiento municipal y del consejo sectorial de comercio u órgano similar.
Párrafo añadido
Cuando los planes afecten a más de un municipio, los ayuntamientos se mancomunarán y los planes de orientación comercial mancomunados deberán ser aprobados por todos los ayuntamientos concernidos.
Disposición transitoria segunda
Antes**(Derogada)**
AhoraEn tanto los ayuntamientos no adapten su planeamiento urbanístico, en todo caso antes del 28 de diciembre de 2009, a las previsiones establecidas en el artículo 13 de la presente ley y a las contenidas en el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, revisado conforme a lo previsto en la disposición final tercera de esta ley, continuará siendo de aplicación el régimen previsto en el referido artículo en la redacción dada al mismo por la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, así como las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.