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4 abr 2009

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

Qué ha cambiado (20 artículos)

Artículo 71
Antesc) Presentar ante el operador del mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad.
Ahorac) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.
Antesf) Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información estadística sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo, que se determine por el Ministerio de Economía.
Ahoraf) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Artículo 73
Eliminado1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:
Eliminadoa) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.
Eliminadob) Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.
Antesc) Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Ahora1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.
Párrafo añadido
b) Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Antes2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.
Ahora2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Antes4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán contar con un capital social desembolsado mínimo de 500.000 euros y deberán haber presentado ante el Operador del Mercado y el Operador del Sistema las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, que se establecerán en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado y Procedimientos de Operación Técnica respectivamente.
Ahora4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
Párrafo añadido
Antes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.
Artículos 176 a 180
Artículo nuevo
Artículos 176 a 180. **(Derogados)**.
Artículo 176
Eliminado1. Los productores de energía eléctrica no nacionales que pretendan vender energía en España como agentes externos, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la Sección tercera: agentes externos, del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Antes2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 177
EliminadoLa solicitud de inscripción en la Sección tercera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
AntesLa solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y los que se establecen en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 178
AntesLa formalización de la inscripción, en la que constará en número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 179
Eliminado1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2.2 del mismo.
Eliminado2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente externo y de las instalaciones de las que sea titular que haya acreditado para su autorización como agente externo, así como cualquier modificación de la información que sirvió de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.
Antes3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 180
AntesLos agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 188
Antes2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.
Ahora2. El procedimiento de inscripción en esta sección del registro constará de una sola fase de inscripción definitiva.
Artículo 189
Eliminado1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Segunda de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa comercializadora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta, que dará traslado de la solicitud, y en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que le acompañe.
EliminadoEn el caso de que la autorización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, ésta se podrá tramitar conjuntamente con la inscripción previa en el Registro.
Eliminado2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la autorización para ejercer la actividad emitida por la Administración competente y, al menos, de los datos que se establecen en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto.
Antes3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 190 a 193
Artículo nuevo
Artículos 190 a 193. **(Derogados)**
Artículo 190
Eliminado1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta Sección del registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Antes2. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el Registro.
AhoraSe procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73.
Párrafo añadido
Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Artículo 191
AntesLa notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
AhoraLa notificación de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículos 200 a 204
Artículo nuevo
Artículos 200 a 204. **(Derogados)**.
Artículo 200
Eliminado1. Los distribuidores, consumidores y comercializadores no nacionales que pretendan comprar energía en España, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997, deberán inscribirse en la Sección Cuarta: Agentes Externos, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Antes2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 201
EliminadoLa solicitud de inscripción en la Sección cuarta de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
AntesLa solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo, la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y de otros datos sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía comprada en España de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 202

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 203
Eliminado1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la información actualizada sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía adquirida, establecida en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 6.2 del mismo. En el caso de que la citada información no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción.
Antes2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente, así como cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 204
AntesLos agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO
Eliminado2.1 Datos e información para la inscripción de los agentes externos que vendan energía en España.
Eliminado1) Datos de la sociedad:
EliminadoDenominación o razón social:
EliminadoDomicilio social:
EliminadoDirección:
EliminadoPoblación:
EliminadoProvincia:
EliminadoCódigo postal:
EliminadoPaís:
EliminadoTeléfono:
EliminadoFax y correo electrónico, en su caso:
EliminadoRepresentantes legales:
EliminadoFecha de constitución de la sociedad:
Eliminado2) Unidades de producción que acredita en su país para la venta de energía en España (para cada unidad de producción):
EliminadoUnidad de producción:
EliminadoTipo:
EliminadoTecnología:
EliminadoPotencia instalada:
EliminadoUbicación de la central:
EliminadoDirección:
EliminadoPoblación:
EliminadoProvincia:
EliminadoPaís:
Eliminado2.2 Requisitos y periodicidad de la información.
EliminadoLa información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
AntesLa información de los apartados anteriores se remitirá cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el Registro y cuando se produzca algún cambio en los datos que figuran en la misma.
Ahora2.1**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.2**(Derogado)**