← Volver
6 abr 2009
Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 28▾
Eliminadod) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con arreglo a las recomendaciones pertinentes de la serie V de la UIT-T, sin perjuicio de que se puedan utilizar otros interfaces, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en casos concretos y debidamente justificados. A estos efectos, se considerará velocidad suficiente la utilizada de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.
Antes2. El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, para aquellas conexiones a la red pública que sea necesario proporcionar a través de satélite, dicho período será, como mínimo, de dos horas.
Ahorad) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con arreglo a las interfaces autorizadas.
Párrafo añadido
2. El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, en las conexiones a la red pública que se proporcionen a través de tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las dependencias del operador hasta el terminal de abonado, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de terminación de red serán facilitados por el abonado.
Artículo 29▾
Antes4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción. En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a este, y le eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo, salvo que a solicitud del operador el Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información haya autorizado un tiempo de suministro mayor debido a la necesidad de obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador.
Ahora4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción.
Párrafo añadido
En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 104.
Párrafo añadido
En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste, y le eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
Artículo 37▾
Eliminado1. Con dos años de antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio realizará una consulta pública para determinar si, en los ámbitos territoriales que se establezcan en ella, existen operadores interesados en prestarlo y en qué condiciones. A estos efectos, dichos operadores comunicarán al citado ministerio las condiciones en que estarían dispuestos a llevarlo a cabo.
AntesEn las zonas en las que algún operador haya manifestado su intención de prestar el servicio, se tramitará un procedimiento de licitación pública. No obstante, en el supuesto de que sólo el operador designado en el momento de la consulta pública manifieste su interés de prestar el servicio universal, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá optar entre la convocatoria del procedimiento de licitación y la designación del operador citado de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Ahora1. Con suficiente antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá en marcha el procedimiento de licitación previsto en este artículo para la designación de operador en dicha zona.
Eliminado3. Cuando el ámbito territorial fijado en la orden ministerial por la que se convoca el concurso coincida con la zona en la que un operador manifestó su interés en prestar el servicio universal, la comunicación a la que se refiere el apartado 1 será vinculante para el operador, que deberá presentarse al concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones de precio y calidad comunicadas. En todo caso, podrán presentarse al concurso cualquier empresa legalmente establecida y debidamente autorizada para la prestación del elemento de servicio universal al que se refiera el concurso.
Eliminado4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adjudicará el concurso al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la consideración de operador designado para la prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará del sistema de financiación al que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, en lo relativo al elemento y a la zona objeto de la adjudicación.
Antes5. En el supuesto de que, tras la consulta a que se refiere el apartado 1, ningún operador manifieste su interés en prestar el servicio, o en caso de que el concurso sea declarado desierto, la designación del operador encargado de prestar el servicio universal se realizará conforme al artículo siguiente.
Ahora3. Podrá presentarse al concurso cualquier persona física o jurídica legalmente establecida.
Párrafo añadido
4. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adjudicará el concurso al licitador que ofrezca las condiciones más ventajosas. En consecuencia, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la consideración de operador designado para la prestación del servicio universal.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de que el concurso sea declarado desierto, la designación del operador encargado de prestar el servicio universal se realizará conforme al artículo siguiente.
Artículo 39▾
Eliminado1. La designación conforme al artículo 37 de un operador para la prestación del servicio universal dará lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado implique un coste neto que supondrá por ello una carga injustificada, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este reglamento.
Eliminado2. En el supuesto al que se refiere el artículo 38, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará anualmente si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En el caso de que exista un coste neto en la prestación del servicio universal pero la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que no constituye una carga injustificada, la resolución que así lo establezca deberá ser motivada.
Antes3. El coste neto de prestación del servicio universal será determinado anualmente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 37, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
AhoraLa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará anualmente si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En el caso de que exista un coste neto en la prestación del servicio universal pero la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que no constituye una carga injustificada, la resolución que así lo establezca deberá ser motivada.
Artículo 47▾
Antes1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
Ahora1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa solicitud de dicho operador, pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
Disposición transitoria segunda▸
EliminadoCon una antelación de al menos dos años sobre la fecha establecida en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá haber concluido la consulta pública inicial a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.
EliminadoEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá proceder, y de conformidad con el resultado de dicha consulta pública, a designar el operador u operadores designados, por ámbitos territoriales, elementos de servicio público y plazos, si procede. La designación o designaciones de operadores obligados a la prestación de la totalidad o parte del servicio público deberá haberse producido antes del 31 de diciembre de 2006.