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30 may 2009

Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 15
Eliminado3. Para la tramitación del reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes los Directores Provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud, salvo en el supuesto de las prestaciones de incapacidades laborales, en cuyo caso serán competentes los Directores Provinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
AntesEn el caso de que el solicitante resida en el extranjero, será competente el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia donde el causante acredite o alegue las últimas cotizaciones en España.
Ahora3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los directores provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
Párrafo añadido
1.ª Para la tramitación y reconocimiento de prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de la capacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante, serán competentes los directores provinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
Párrafo añadido
2.ª En el caso de que el solicitante resida en el extranjero, será competente el director provincial de la provincia en la que, según los ficheros informáticos de consulta, el causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente el director provincial de la provincia en la que el solicitante alegue las últimas cotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será competente el director provincial de Madrid.
Párrafo añadido
3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente el titular de la dirección provincial que viniera abonando la prestación al fallecido.
Párrafo añadido
4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en el director provincial de la provincia en la que figure de alta el interesado.
Párrafo añadido
5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá al director provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, corresponderá al titular de la dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones.
Párrafo añadido
4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pago recaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido el derecho.
Párrafo añadido
La competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiquitos, rehabilitación de impagados o de cualquier otra circunstancia similar, corresponderá al titular de la dirección provincial que tenga encomendada la gestión de la prestación, entendiendo por tal aquella que la viniera abonando.