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31 jul 2009

Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 20
Eliminado4. En los supuestos en que proceda el reintegro al empresario de cotizaciones abonadas por el mismo conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la regularización de las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de efectos de la incapacidad permanente o, en su caso, sean coincidentes con las efectuadas por la realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones a algún Régimen del Sistema de Seguridad Social y hasta las cuantías correspondientes a estas últimas, devolviendo al empresario las abonadas que correspondan a los períodos posteriores a tales hechos, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 de esta Orden.
AntesEstas regularizaciones devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del reintegro, calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones de la empresa deudora y para su pago la Tesorería General podrá acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviere con la Seguridad Social, en los términos regulados en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y sin perjuicio de notificar en su caso el crédito por la devolución a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente.
Ahora4. En los supuestos de fallecimiento del trabajador y de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, el convenio especial se extinguirá y la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver al empresario las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador o a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente que éste hubiera causado, una vez efectuada la liquidación definitiva de la cotización correspondiente a este convenio.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de realización de actividades por el trabajador durante el período de cotización a cargo del empresario, a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, no procederá la devolución de las cuotas abonadas por este último, que deberá ingresar las anualidades a su cargo que, en su caso, aún estuvieran pendientes de pago, en los términos señalados en el apartado 2.3.
Párrafo añadido
Cuando el trabajador cumpla 61 años de edad, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará el importe en que la cotización ingresada por el empresario ha resultado coincidente con la efectuada por la realización de actividades por parte del trabajador, acordando su aplicación al pago del convenio especial durante el período a cargo de este último. La resolución por la que se adopte dicho acuerdo será notificada al empresario y al trabajador.
Párrafo añadido
En tanto no se haya aplicado la totalidad de la cotización realizada por el empresario, la realización de actividades por parte del trabajador no supondrá la extinción del convenio especial, que únicamente quedará en suspenso si las bases de cotización que correspondan como consecuencia de dichas actividades son iguales o superiores a la de aquél.
Párrafo añadido
Si en la fecha de efectos de la pensión de jubilación que cause el trabajador y, en todo caso, en la fecha en que cumpla 65 años de edad no se hubiera aplicado al pago del convenio especial la totalidad de la cotización a cargo del empresario que haya sido objeto de retención, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución del importe sobrante a este último. También procederá la devolución si el trabajador falleciese o causase una pensión de incapacidad permanente durante el período a su cargo.
Párrafo añadido
6. Los reintegros a que se refieren los apartados 4 y 5 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde la fecha del fallecimiento del trabajador, desde la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por él causadas o desde la fecha en que cumpla 65 años, hasta la respectiva propuesta de pago, pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones del empresario deudor.
Párrafo añadido
Para su abono, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviera con la Seguridad Social, en los términos regulados por el artículo 54 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y sin perjuicio de notificar, en su caso, el crédito por la devolución a la unidad de recaudación ejecutiva correspondiente.
Disposición final primera
Eliminado1. Se aprueba el modelo, que se acompaña como anexo II, de convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antes2. Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para aprobar y, en su caso, modificar los modelos a que deban ajustarse los distintos tipos de convenio especial regulados en esta Orden, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la misma.
AhoraSe faculta a la Tesorería General de la Seguridad Social para aprobar y, en su caso, modificar los modelos a los que han de ajustarse los distintos tipos de convenio especial regulados en esta orden, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en ella.
ANEXO II
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_002.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_003.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_004.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_005.png)
Eliminado![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_006.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2003/250/19281_007.png)
Ahora**(Suprimido)**