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13 oct 2009

Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983

Qué ha cambiado (2 artículos)

Nota oficial del BOE
Párrafo añadido
El Protocolo número 4 entró en vigor de forma general el 2 de mayo de 1968 y para España el 16 de septiembre de 2009.
PROTOCOLO NÚMERO 4
Artículo nuevo
PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES reconociendo ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo Adicional al Convenio Estrasburgo, 16.IX.1963. Los Gobiernos signatarios del Consejo de Europa, Resueltos a tomar las medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»), y en los artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952; Han convenido lo siguiente: Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual. Artículo 2. Libertad de circulación. 1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia. 2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo. 3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros. 4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática. Artículo 3. Prohibición de la expulsión de los nacionales. 1. Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea nacional. 2. Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional. Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros. Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros. Artículo 5. Aplicación territorial. 1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 2. Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo precedente puede, periódicamente, presentar una nueva declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio cualquiera. 3. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio. 4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3. 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos. Artículo 6. Relaciones con el Convenio. Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. Artículo 7. Firma y ratificación. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito de su instrumento de ratificación. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, que notificará a todos los miembros los nombres de los que lo hayan ratificado. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.