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22 oct 2009

Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 1

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 2
Párrafo añadido
3. Cuando con la suma de los períodos de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para la comunidad religiosa a la que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.
Artículo 4
Antes2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de quince años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.
Ahora2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.