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15 dic 2009
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
Ley · En vigor · Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia
Qué ha cambiado (90 artículos)
Artículo 4▾
Párrafo añadido
23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
Artículo 5▾
AntesLas autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base o a las organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas.
AhoraLas autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base u organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas, que vengan siendo titulares de las mismas y acrediten experiencia en su explotación.
Artículo 6▾
Párrafo añadido
La adopción de medidas restrictivas orientadas a la recuperación de los recursos se hará de manera gradual, procurando minimizar los posibles desequilibrios socioeconómicos que pudieran derivarse de su adopción.
Artículo 7▾
Antes1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
Ahora1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
Eliminado2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca la adopción de las medidas siguientes:
Eliminadoa) Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.
Antesb) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
Ahora2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:
Párrafo añadido
a) Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias.
Párrafo añadido
b) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
Antese) Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes o nuevas medidas de gestión.
Ahorae) Planes experimentales para nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes, nuevas zonas o nuevas medidas de gestión.
Antesi) Establecimiento de los parámetros de evaluación de los proyectos presentados por las diferentes organizaciones, que determinen la concesión de ayudas, formalizadas a través de convenios o contratos administrativos.
Ahorai)**(Derogado)**
Artículo 8▾
EliminadoLa consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas.
EliminadoDeterminará las medidas necesarias para la comercialización de los productos extraídos según la clasificación de la zona de producción, y en concreto:
Eliminadoa) El control de las condiciones oceanográficas, la biogeoquímica marina y las poblaciones fitoplanctónicas, de las biotoxinas marinas, la contaminación química y la contaminación microbiológica, tanto en lo referente a los organismos como a las zonas de producción.
Eliminadob) Las actuaciones relacionadas con el conocimiento y control de las patologías de los organismos marinos sometidos a explotación comercial mediante la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Antesc) Decretar la apertura y cierre del ejercicio de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura en función del resultado de los controles que se realicen sobre la calidad de las aguas y los productos, en aplicación de la normativa vigente.
AhoraLa consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas y de los organismos marinos, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria al respecto.
Artículo 8 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 8 bis. Inmersión, traslado y suelta de especies.
La inmersión y suelta de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie en las aguas, instalaciones y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega requerirá la correspondiente autorización de la consejería competente en materia de pesca, y siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en conformidad con la normativa vigente.
No se permitirá la inmersión de gametos, larvas, huevos, juveniles y adultos de cualquier especie que entrañen un riesgo ecológico y sanitario para las aguas y territorio competencia de la Comunidad Autónoma gallega.
Artículo 10▸
AntesLa declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
AhoraLa declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad, previa audiencia del sector afectado.
Artículo 11▸
AntesA fin de favorecer la regeneración de especies podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad.
Ahora1. A fin de conservar las especies, favorecer su regeneración o incrementar la diversidad de las mismas podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies y ejemplares autóctonos en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad, así como la audiencia al sector afectado.
Párrafo añadido
2. Esta repoblación será realizada directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las zonas y condiciones reglamentariamente determinadas.
Párrafo añadido
3. Excepcionalmente, podrán realizar las repoblaciones entidades públicas o privadas, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca o en virtud de convenio firmado al efecto.
Artículo 12▸
Eliminado1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
Antes2. En la norma de declaración se determinará el régimen de funcionamiento de las reservas así como las actividades permitidas y las limitaciones o prohibiciones de usos en la reserva.
Ahora1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.
Párrafo añadido
2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración.
Párrafo añadido
3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
Párrafo añadido
4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran.
Artículo 15▸
Antes2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional y el marisqueo.
Ahora2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional.
Artículo 16▸
AntesPara el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
AhoraPara el ejercicio de la pesca profesional sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
Artículo 17▸
AntesLa consejería competente en materia de pesca podrá establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros, así como dictar las normas para la inclusión de los buques en uno o más censos conforme al procedimiento y criterios que se establezcan, entre los que habrá de tenerse en cuenta la habitualidad en la pesquería así como la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 18▸
Eliminado1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de una licencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores.
Eliminado2. La licencia, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:
Eliminadoa) La identificación y características técnicas del buque.
Eliminadob) La identificación de su titular.
Eliminadoc) La modalidad de pesca: artes, aparejos y útiles autorizados.
Eliminadod) El caladero o zona de pesca autorizada.
Eliminadoe) Cualquier otra información relativa a la actividad.
Eliminadof) En caso de primera licencia se incluirán además las bajas aportadas y el puerto base.
Eliminado3. Las licencias se otorgarán por la consejería competente en materia de pesca por tiempo ilimitado.
Eliminado4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.
Antes5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la comunidad autónoma de Galicia.
Ahora1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de un permiso de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores. En todo caso, quedan excepcionados de esta obligación los buques que faenen exclusivamente en aguas exteriores.
Párrafo añadido
2. El permiso de explotación será intransferible a terceros, salvo que se haga conjuntamente con la transferencia del buque y previa conformidad de la consejería competente en materia de pesca. No obstante, podrá transferirse el permiso de explotación a un nuevo buque siempre que sustituya al anterior.
Párrafo añadido
3. El permiso de explotación será otorgado por la consejería competente en materia de pesca. Este tendrá validez durante la vida útil del buque siempre y cuando reúna las condiciones establecidas para la navegabilidad, flotabilidad y seguridad marítima y laboral.
Párrafo añadido
4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en el permiso de explotación implicará la solicitud de un nuevo permiso en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de la transmisión de la titularidad del buque, siempre que este mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, será preceptiva la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 18 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Expedición del permiso de explotación.
Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia.
Artículo 18 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 18 ter. Obligaciones de las personas titulares de los permisos de explotación.
Las personas titulares de los permisos de explotación habrán de cumplir, como mínimo, las obligaciones siguientes:
a) Respetar la legislación vigente en materia de tamaños mínimos, topes de capturas, vedas, especies y artes.
b) Ejercer la actividad única y exclusivamente en aquellas zonas para las cuales se está autorizado.
c) Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos sobre las capturas, descargas y ventas realizadas.
Artículo 19▸
Eliminado1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas especiales de conservación de los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer que el ejercicio de la actividad extractiva esté condicionado a la previa concesión de un permiso de pesca especial.
Eliminado2. Dicho permiso, complementario de la licencia de pesca, tendrá carácter temporal y permitirá faenar al buque en una zona determinada y para una actividad de pesca concreta.
Eliminado3. La consejería competente en materia de pesca otorgará los permisos de pesca especiales, que habrán de contener, como mínimo, la información siguiente:
EliminadoLa identificación del buque.
EliminadoLas zonas, especies y artes de pesca autorizadas.
EliminadoLas condiciones para el ejercicio de la actividad.
AntesEl periodo de validez.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 21▸
AntesLa consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en la licencia en función del estado de los recursos.
AhoraLa consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en el permiso de explotación en función del estado de los recursos.
Artículo 22▸
EliminadoSe entiende por pesca marítima de recreo la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro.
AntesSus capturas no podrán ser objeto de venta ni transacción.
AhoraLa pesca marítima de recreo es aquella que se practica por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, en perfecta armonía y respeto con el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola profesional.
Artículo 23▸
Antesc) Pesca submarina.
Ahorac) Pesca submarina, que se realizará nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo 23 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 23 bis. Artes.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo, ya sea desde tierra o a flote, únicamente podrán emplearse aparejos de anzuelo, sostenidos por la mano o caña.
2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrán emplearse arpones, flechas o fisgas impulsadas por la mano o medios mecánicos, quedando expresamente prohibido el empleo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o similares. En las embarcaciones no podrán llevarse a bordo de forma simultánea arpones de pesca y cualquiera de los equipos de buceo anteriormente mencionados.
Artículo 23 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 23 ter. Especies.
1. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo podrán capturarse peces y cefalópodos.
2. Las especies capturadas en el ejercicio de la actividad pesquera de recreo no podrán, en caso alguno, ser objeto de venta o comercialización directa o indirecta.
Artículo 23 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 23 quater. Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:
a) La utilización de artes, aparejos y útiles distintos de los expresamente permitidos en el artículo 23.º bis.
b) La utilización de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
c) El empleo de luces y equipos eléctricos que sirvan de atracción para la pesca.
d) La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.
e) El ejercicio de la pesca recreativa submarina en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos, en el interior de los mismos y a menos de doscientos cincuenta metros de las playas cuando estén frecuentadas por bañistas.
f) El ejercicio de la pesca recreativa submarina desde el ocaso hasta el amanecer.
g) Obstaculizar o interferir las faenas de pesca marítima profesional, marisquera o acuícola.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Condiciones de ejercicio.
Eliminado1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidos para la pesca marítima profesional.
Antes2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
AhoraArtículo 26. Medidas de ordenación.
Párrafo añadido
1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional.
Párrafo añadido
2. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.
Párrafo añadido
3. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en:
Párrafo añadido
a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
Párrafo añadido
b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca.
Párrafo añadido
c) La determinación de tiempos máximos de pesca, al objeto de facilitar el control, la conservación de los recursos pesqueros y la compatibilización de la pesca profesional y recreativa.
Párrafo añadido
d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, los cuales non podrán ser inferiores a los establecidos para la pesca profesional.
Párrafo añadido
e) La delimitación de zonas para la práctica de la pesca recreativa submarina.
Artículo 29▸
Antesa) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, previa consulta con las organizaciones del sector.
Ahoraa) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, con la participación del sector en la determinación de dichas zonas.
Artículo 32▸
Antes4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las cooperativas integradas mayoritariamente por mujeres.
Ahora4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las organizaciones de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.
Artículo 33▸
Antes1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo.
Ahora1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las organizaciones de productores de base.
Artículo 37▸
Antes1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique, no otorgando ni consolidando a sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en lo sucesivo.
Ahora1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Licencia de marisqueo.
Eliminado1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de una licencia.
Eliminado2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:
Eliminadoa) Licencia para marisqueo a pie.
Eliminadob) Licencia para marisqueo a flote.
Eliminado3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de la licencia.
Antes4. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.
AhoraArtículo 39. Habilitación para el ejercicio del marisqueo.
Párrafo añadido
1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de:
Párrafo añadido
a) El permiso de explotación para el marisqueo a pie.
Párrafo añadido
b) La modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación.
Párrafo añadido
2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de las habilitaciones para el ejercicio del marisqueo recogidas en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Licencia de marisqueo a pie.
Eliminado1. La licencia de marisqueo a pie será expedida a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.
Eliminado2. Se otorgará por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.
Eliminado3. La licencia contendrá, como mínimo, la información siguiente:
Antesa) El nombre de la persona titular y DNI.
AhoraArtículo 40. Permiso de explotación para el marisqueo a pie.
Párrafo añadido
1. El permiso de explotación para el marisqueo a pie será expedido a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.
Párrafo añadido
2. Se otorgará por un periodo de un año, renovándose anualmente.
Párrafo añadido
3. El permiso contendrá, como mínimo, la información siguiente:
Párrafo añadido
a) El nombre de la persona titular y el DNI.
Antesd) La validez de la licencia.
Ahorad) La validez del permiso.
Artículo 41▸
EliminadoArtículo 41. Licencia de marisqueo a flote.
Eliminado1. La licencia de marisqueo a flote se expedirá a nombre del buque, por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.
Eliminado2. La modificación o modernización de los elementos del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezca.
Eliminado3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de marisqueo a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Eliminado4. El contenido mínimo de la licencia habrá de recoger los aspectos siguientes:
Eliminadoa) La identificación y características técnicas del buque.
Eliminadob) La identificación de su titular.
Eliminadoc) El puerto base.
Eliminadod) La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y útiles autorizados.
Eliminadoe) La zona de marisqueo autorizada.
Eliminadof) La validez de la licencia.
Eliminadog) En caso de primera licencia, se incluirán además las bajas aportadas.
Antes5. Para ejercer el marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
AhoraArtículo 41. Ejercicio del marisqueo a flote.
Párrafo añadido
El ejercicio del marisqueo a flote requerirá disponer de la modalidad de marisqueo en el permiso de explotación de la embarcación contemplado en el artículo 18.º de la presente ley. Para el ejercicio del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.
Artículo 42▸
Antes1. La explotación de los recursos específicos requerirá estar en posesión de la correspondiente modalidad de licencia para marisqueo y participar en un plan de gestión o recuperación.
Ahora1. La explotación de las distintas especies de recursos específicos se realizará por modalidades. Esta requerirá estar en posesión de las correspondientes habilitaciones contempladas en el artículo 39.º de la presente ley y participar en un plan de gestión.
Artículo 43▸
Antes2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere licencia, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Ahora2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere título administrativo habilitante, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45▸
AntesEl objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.
AhoraEl objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo del medio marino, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.
Artículo 47▸
Eliminado1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
Antes2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Ahora1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.
Eliminado4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.
Antes5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.
Ahora4. Los establecimientos de cultivos marinos que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.
Párrafo añadido
5. Los establecimientos de cultivos marinos en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.
Artículo 52▸
Antesc) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre por parte de los particulares y empresas solicitantes.
Ahorac) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre.
Párrafo añadido
e) La utilización de nuevas tecnologías.
Párrafo añadido
f) La menor afección al medio ambiente.
Párrafo añadido
g) La generación de empleo y, en especial, la contratación de profesionales del mar.
Párrafo añadido
h) La utilización de semillas, alevines o especies autóctonas, así como de aquellas especies declaradas preferentes por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Párrafo añadido
4. En el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes se tendrá en cuenta los derechos de otras personas que de forma regular y reglamentariamente hayan venido explotando la zona.
Artículo 54▸
Antes1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley.
Ahora1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del período de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley. Se exigirá, en todo caso, que esa cesión o transmisión se realice mediante escritura pública.
Artículo 56▸
Párrafo añadido
Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.
Artículo 60▸
Párrafo añadido
3. En la zona marítima no se permitirá otro tipo de instalaciones que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación.
Artículo 61▸
AntesLas concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez años, hasta un máximo de treinta años, a petición de la persona concesionaria.
AhoraLas concesiones se otorgarán por un período de diez años, prorrogables por períodos de diez años, hasta un máximo de treinta años, a petición de la persona concesionaria.
Artículo 62▸
Eliminado1. Las concesiones de actividad serán otorgadas previo procedimiento de concurso público, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.
Eliminado2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad contempladas en el presente capítulo.
Antes3. En el supuesto de extinción de concesiones de actividad, la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.
Ahora1. Los procedimientos de otorgamiento de las concesiones de actividad estarán presididos por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.
Párrafo añadido
2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad conforme a lo contemplado en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
3. A excepción de lo señalado en el artículo 62.º bis, en los supuestos de extinción de concesiones de actividad la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.
Artículo 62 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 62 bis. Otorgamiento de la concesión en el supuesto de extinción por vencimiento del plazo.
1. En el supuesto de la extinción de una concesión por vencimiento del plazo de vigencia, el procedimiento para el otorgamiento de la nueva concesión de actividad se iniciará mediante la presentación ante la consejería competente en materia de acuicultura de la correspondiente solicitud, adjunta a un proyecto relativo a la instalación y explotación del establecimiento de cultivos marinos que se pretenda.
2. Admitida a trámite la solicitud, la consejería competente en materia de acuicultura abrirá un periodo de información pública por un plazo de un mes, indicando el nombre de la persona solicitante, clase de establecimiento y ubicación.
3. Practicada la fase de información, la consejería resolverá sobre la solicitud, previa audiencia de los interesados e interesadas en el expediente, tomando como criterios definidores de la resolución la experiencia e integración en el subsector y la dependencia económica de la actividad.
En el supuesto de que existieran diversas solicitudes concurrentes, el procedimiento para resolver la concesión seguirá los trámites establecidos en el artículo 62.º de la presente ley.
4. En caso de que se decida otorgar la concesión de actividad, la consejería ofertará a la persona solicitante las condiciones en que se otorgaría la misma, dándole un plazo de quince días para que manifieste si las acepta. Transcurrido tal plazo sin realizar manifestación alguna, o no aceptadas las condiciones ofertadas, se declarará finalizado el procedimiento por desistimiento del peticionario o peticionaria.
5. En caso de aceptar las condiciones en el plazo estipulado, la consejería competente en materia de acuicultura resolverá discrecionalmente sobre el otorgamiento de la concesión en el plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, esta se entenderá denegada.
Artículo 65▸
Párrafo añadido
Los productos obtenidos en el desarrollo de los proyectos experimentales podrán ser comercializados previa autorización expresa de la consejería competente en materia de acuicultura, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sobre calidad y seguridad alimentaria de aplicación.
Artículo 65 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 65 bis. Autorización para actividad de reparqueo.
Al objeto de disminuir los efectos de las biotoxinas, en los polígonos o zonas de polígonos que se determinen, podrá otorgarse a las entidades asociativas representativas del sector una autorización para el reparqueo de moluscos, por un período máximo de cinco años, prorrogables por igual período, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 66▸
Antes2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
Ahora2. Los establecimientos de acuicultura emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 68▸
Antesa) Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.
Ahoraa) Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.
Artículo 69▸
AntesLos permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
AhoraLos permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
Artículo 71▸
Antesh) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos o auxiliar a terceras personas.
Ahorah) Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.
Artículo 72▸
AntesExcepcionalmente podrán autorizarse permisos temporales para la realización de proyectos de investigación o experimentales de nuevos cultivos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos de autorización de estos permisos temporales, que en ningún caso podrán ser superiores a los tres años.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 74▸
Párrafo añadido
9. La garantía de la protección medioambiental.
Párrafo añadido
10. La renovación y fomento de la flota pesquera artesanal.
Artículo 74 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 74 bis. Flota pesquera gallega en otras aguas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco competencial que le corresponde, defenderá en los foros pertinentes y adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la permanencia y el acceso de las embarcaciones gallegas en los caladeros cuya regulación no sea de su competencia, con la finalidad de consolidar su actividad pesquera, su rentabilidad económica y el mantenimiento del nivel de empleo existente.
Artículo 77▸
EliminadoCorresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente.
AntesEstas obras tendrán como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los buques, en la procura de mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, habida cuenta, especialmente en las medidas de fomento, de lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.
Ahora1. A efectos de la presente ley, se entiende por modernización y reconversión de buques pesqueros aquellas actividades que tienen como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los mismos a fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, mejorar las condiciones de habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca y perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo, y en particular las siguientes:
Párrafo añadido
a) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación o cambio de material en su casco.
Párrafo añadido
b) Los cambios del motor propulsor.
Párrafo añadido
c) Las obras que impliquen variación de la capacidad de almacenamiento, conservación y transformación a bordo de los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura.
Párrafo añadido
d) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva.
Párrafo añadido
e) Las obras y mejoras en la embarcación dirigidas al cambio de la modalidad de pesca.
Párrafo añadido
f) Las obras y equipamientos destinados al incremento y mejora de las condiciones de seguridad y navegabilidad.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente.
Artículo 77 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 77 bis. Adecuación de la flota al estado de los recursos.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las acciones encaminadas a la adecuación de las distintas flotas a los recursos disponibles y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, previa consulta a los agentes sociales, de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria que a tal efecto se establezca.
2. Estas acciones podrán llevarse a cabo mediante medidas de paralización definitiva de la flota, lo que implicará el cese permanente de la actividad, o mediante paralizaciones temporales o estacionarias.
TÍTULO VII▸
AntesDe los agentes del sector pesquero gallego
AhoraDe los agentes del sector pesquero y órganos asesores en materia de pesca
Artículo 79▸
Antes2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahora2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relativas a la actividad extractiva y ordenación del sector pesquero.
Párrafo añadido
3. Las cofradías de pescadores se regirán por su legislación específica.
Artículos 80 a 88▸
Artículo nuevo
Artículos 80 a 88.
**(Sin contenido)**
Artículo 89▸
EliminadoExiste una federación provincial de cofradías en cada una de las provincias costeras de Galicia, en las que pueden integrarse las cofradías de pescadores de sus respectivos ámbitos territoriales.
EliminadoExiste una federación gallega de cofradías de pescadores, en la que pueden integrarse las cofradías de pescadores de Galicia.
AntesReglamentariamente se determinarán sus órganos, régimen de funcionamiento y funciones.
Ahora1. Las federaciones de cofradías son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
2. Existe una federación provincial de cofradías en cada una de las provincias costeras de Galicia, en las que pueden integrarse las cofradías de pescadores de sus respectivos ámbitos territoriales.
Párrafo añadido
3. Existe una federación gallega de cofradías de pescadores, en la que pueden integrarse las federaciones provinciales de cofradías de pescadores de Galicia.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se determinarán sus órganos, régimen de funcionamiento y funciones.
Artículo 95 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 95 bis. Comité Científico Gallego de la Pesca.
1. El Comité Científico Gallego de la Pesca es un órgano colegiado, de consulta y asesoramiento científico y técnico de la Xunta de Galicia en los asuntos relacionados con la gestión de los recursos naturales vivos de las aguas competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como con su transformación y comercialización.
2. Sus funciones son, entre otras, las siguientes:
a) Elaborar un informe anual sobre el estado de los recursos objeto de interés para la flota gallega.
b) Elaborar informes y dictámenes sobre el estado de los recursos objeto de la actividad pesquera y sobre las medidas de conservación a adoptar.
c) Evaluar científicamente las medidas de gestión de los recursos marinos que sean sometidas a su consideración.
d) Asesorar científicamente a los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de pesca en aquellos asuntos que se le propongan.
e) Asesorar sobre las áreas prioritarias de investigación marina que hayan de acometerse en cada momento.
3. Reglamentariamente se desarrollará su composición, funciones y régimen de funcionamiento. La composición y organización del Comité Científico Gallego de la Pesca se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada de hombres y mujeres.
Artículo 104 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 104 bis. Las empresas de transformación.
A efectos de la presente ley, se consideran empresas de transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura aquellas que en su proceso de comercialización manipulen, conserven o transformen estos productos para el consumo humano o animal, teniendo como principal componente la materia prima procedente de los recursos vivos citados.
Artículo 104 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 104 ter. Tipos de establecimientos.
Se consideran como establecimientos de transformación los siguientes:
a) Las instalaciones destinadas al descabezado, eviscerado, desollado, troceado, salado, secado, ahumado, así como el escabechado, cocción y enlatado u otras formas de envasado y preparación de los productos.
b) Las instalaciones destinadas al embalaje y presentación de los productos.
c) Los recintos y equipamientos con innovaciones tecnológicas aplicadas a nuevos productos o a los actuales.
d) Las instalaciones que se dediquen a la mejora de la calidad e higiene de las condiciones de producción o manipulación.
e) En general, todos los recintos y/o locales con los equipos necesarios para la manipulación, transformación, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, desde el inicio de su producción y primera venta hasta la fase del producto final.
CAPÍTULO I▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Arts. 106 a 111▸
Artículo nuevo
Arts. 106 a 111.
**(Sin contenido)**
Artículo 112▸
EliminadoSe entiende por turismo marinero las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.
EliminadoEn todo caso, estas actividades serán complementarias a las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.
AntesA efectos del presente artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.
AhoraSe entiende por turismo marinero, a efectos de la presente ley, las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.
Párrafo añadido
En todo caso, estas actividades serán complementarias de las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.
Párrafo añadido
A efectos de este artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.
Artículo 113▸
Eliminadoa) Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.
Eliminadob) Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en que se desarrollan las actividades profesionales en playas, puertos y villas marineras, guiadas por profesionales del mar.
Eliminadoc) Ictiturismo y casas de turismo marinero: actividades dirigidas al alojamiento en casas titularidad de profesionales del mar.
Eliminadod) Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
AntesReglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de la obligación de contar con las preceptivas autorizaciones turísticas, la inscripción en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, la habilitación de guía de turismo especializado, con arreglo a la normativa dictada por la consejería competente en materia de turismo.
AhoraPesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.
Párrafo añadido
Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en el que se llevan a cabo las actividades profesionales en playas, puertos y pueblos marineros, guiadas por profesionales del mar.
Párrafo añadido
Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades previstas en el presente artículo. En todo caso, tales condiciones habrán de someterse a las previsiones establecidas en la normativa turística de aplicación en la comunidad gallega en relación a la ordenación, planificación y fomento de las actividades turísticas y estar en consonancia con las mismas.
Párrafo añadido
A este efecto, el desarrollo reglamentario que se realice habrá de contar, necesariamente, con la emisión del informe previo de la consejería competente en materia de turismo, teniendo el contenido del mismo carácter vinculante.
Artículo 114 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 114 bis. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por investigación pesquera y oceanográfica aquella que permite conocer en cada momento la situación de los recursos pesqueros, marisqueros y de la acuicultura, así como las condiciones del medio marino, a fin de planificar, dimensionar y estructurar el sector en el ejercicio de una pesca sostenible.
Asimismo, se entiende por desarrollo tecnológico e innovación la adopción de nuevos métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización, así como la modernización de las estructuras e industrias.
Artículo 115 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 115 bis. Coordinación de las actuaciones de investigación y desarrollo tecnológico.
1. La consejería competente en materia de pesca, en el marco de sus competencias, establecerá las medidas necesarias para lograr un sistema coordinado, homogéneo y eficaz de investigación y desarrollo tecnológico, contemplando al menos los aspectos siguientes:
a) La determinación de los fines y objetivos mínimos comunes en materia de investigación, desarrollo e innovación, así como el establecimiento de criterios básicos y comunes de evaluación de la eficacia de los programas estratégicos y líneas prioritarias aprobadas.
b) La coordinación del desarrollo de programas de investigación aplicada y tecnología y de la asignación a los mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la máxima productividad de las inversiones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los programas de investigación aplicada y tecnología en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura a desarrollar tanto en aguas como en materias competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, solicitados por las distintas administraciones públicas, organizaciones del sector o empresas, requerirán, con carácter previo a su aprobación, el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca.
3. La consejería competente en materia de pesca participará en la elaboración de planes y programas que sobre investigación, desarrollo e innovación tecnológica emanen de las políticas generales de investigación científica y gestión de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, y sus productos, incluyendo los transformados y comercializados, maquinarias y demás instrumental preciso para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente ley.
Artículos 120 a 122▸
Artículo nuevo
Arts. 120 a 122.
**(Sin contenido)**
Artículo 123 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 123 bis. Colaboración en la vigilancia.
Los guardapescas marítimos, debidamente habilitados conforme a su normativa específica, podrán prestar su colaboración al Servicio de Guardacostas de Galicia en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de potenciar y mejorar las actividades de inspección y vigilancia pesquera, marisquera y acuícola atribuidas al referido servicio.
Artículo 136▸
Antes3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente.
Ahora3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
Eliminado1. No llevar consigo o no exhibir la licencia o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.
AntesNo obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
Ahora1. No llevar consigo o no exhibir el título administrativo habilitante o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.
Párrafo añadido
No obstante, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
Antes2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
Ahora2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa, así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos.
Artículo 137▸
Antes2. El incumplimiento de las normas electorales y de los requerimientos efectuados en el proceso electoral por la Administración pesquera a las cofradías de pescadores.
Ahora2.**(Sin contenido)**
Antes2. El ejercicio de la actividad extractiva sin la licencia.
Ahora2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.
Antes9. La obtención de las licencias en base a documentos, datos o informes falsos.
Ahora9. La obtención de los títulos administrativos habilitantes con base en documentos, datos o informes falsos.
Antes13. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
Ahora13. La captura de especies ovadas o de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
Eliminado18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente.
Antes19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en la licencia, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, salvo casos puntualmente autorizados.
Ahora18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente, así como la utilización de las mismas sin ningún tipo de identificación.
Párrafo añadido
19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el título administrativo habilitante, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, excepto casos puntualmente autorizados.
Antes20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia.
Ahora20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente título administrativo habilitante.
Artículo 138▸
Antes2. La comisión de tres infracciones graves en el mismo periodo electoral por una misma comisión electoral o cofradía.
Ahora2.**(Sin contenido)**
Artículo 139▸
Antesi) La intervención de la cofradía para garantizar el desarrollo del proceso electoral conforme a la legislación vigente en materia electoral.
Ahorai)**(Sin contenido)**
Artículo 142▸
Antes2. Las infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 1, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la sanción accesoria recogida en el artículo 139.1º, letra i), por un periodo máximo hasta que finalice el proceso electoral.
Ahora2.**(Sin contenido)**
Artículo 153▸
Eliminado1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente en materia de pesca.
Antes2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designado por la persona titular de la delegación territorial.
Ahora1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca.
Párrafo añadido
2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designada por el jefe o jefa territorial del departamento territorial.
Antesa) A las personas titulares de la delegación territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.
Ahoraa) A los jefes o jefas territoriales del departamento territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.
Artículo 155▸
Antes1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario de la Inspección Pesquera tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Ahora1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
Antes4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario de Inspección Pesquera detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:
Ahora4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:
Párrafo añadido
5. La resolución administrativa que, en su caso, ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser solicitada, para su conocimiento, por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia que hubiera redactado el acta de inspección que dio lugar a la apertura del procedimiento.
Artículo 156▸
Eliminado3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Antes4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte necesario por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario de Inspección Pesquera podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo; dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y a la delegación territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
Ahora3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el jefe o jefa territorial del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Párrafo añadido
4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y al departamento territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
Artículo 157▸
Antes3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
Ahora3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el jefe o jefa del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
Disposición adicional primera▸
EliminadoA la entrada en vigor de la presente ley, se extinguirá el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia (Intecmar) como un ente de derecho público, siendo sus funciones asumidas por la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente.
EliminadoLos bienes y derechos de que sea titular el Intecmar se adscribirán a la consejería competente en materia de pesca, en la forma establecida en la legislación patrimonial.
EliminadoEl personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios como personal propio del Intecmar pasará a ser personal de la Xunta de Galicia, adscrito a la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente en materia de pesca.
AntesReglamentariamente se fijará el procedimiento y condiciones en que se hará efectiva la integración de dicho personal como personal de la Xunta de Galicia.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición adicional tercera▸
AntesLos procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en la delegación territorial en Pontevedra.
AhoraLos procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en el departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca con sede en Vigo.
Disposición adicional quinta▸
AntesTendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 121, 122 y 123.
AhoraTendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoseles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoEl Servicio de Guardacostas de Galicia existente hasta la entrada en vigor de la presente ley pasa a denominarse Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, contando con las escalas de funcionarios contempladas en el artículo 120 de la presente ley y debiendo desarrollar las funciones contenidas en su artículo 122.
EliminadoDe acuerdo con lo anterior:
Eliminadoa) La escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo A, pasa a denominarse escala técnica del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
Eliminadob) La escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo B, pasa a denominarse escala ejecutiva del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.2, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
Antesc) La escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo C, pasa a denominarse escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición adicional séptima▸
AntesLa consejería competente adoptará las medidas necesarias para que el personal funcionario perteneciente a la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, pueda obtener la titulación de técnico superior.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición adicional octava▸
EliminadoDisposición adicional octava. Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, grupo D.
EliminadoEl personal funcionario del grupo D de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.
AntesAsimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, grupo D.
AhoraDisposición adicional octava. Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, subgrupo C2.
Párrafo añadido
El personal funcionario del subgrupo C2 de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Guardacostas, subgrupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.
Párrafo añadido
Asimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo C2.
Disposición adicional novena▸
AntesEl personal funcionario perteneciente a los cuerpos de administración especial que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se creó el Servicio de Guardacostas de Galicia, hubiera obtenido por alguno de los sistemas de provisión previstos en la normativa vigente un puesto de trabajo adscrito a dicho servicio y que a la entrada en vigor de la presente ley continúe prestando en el mismo sus servicios quedará integrado en la escala del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera correspondiente a su grado funcional de pertenencia.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición adicional décima▸
EliminadoEn todo lo que no se opongan a la presente ley, siguen vigentes el Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galicia; la Orden de 2 de mayo de 2006 por la que se establece el régimen de prestación de servicios, horarios, vacaciones, licencias y permisos y compensaciones económicas para percibir por el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia, y la Orden de 20 de marzo de 2007 por la que se establecen los distintivos de identificación y uniformidad de los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia.
AntesA estos efectos, y con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente ley, todas las referencias al Servicio de Guardacostas de Galicia contenidas en dichas normas reglamentarias se entienden hechas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera. En consecuencia, son aplicables a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes de este último servicio las disposiciones que en las citadas normas se refieren, respectivamente, a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria segunda▸
AntesA la entrada en vigor de la presente ley, se reconocen como cofradías de pescadores y federaciones las existentes, con el ámbito territorial y estatutos que tengan aprobados, sin que sea posible el reconocimiento o creación de más cofradías de pescadores, excepto la creación de aquellas cofradías que, existentes a la entrada en vigor de esta ley, fueran disueltas por cualquier de los motivos legalmente contemplados y siempre en conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria cuarta▸
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo previsto en el artículo 61 se considerarán como primera concesión aquellas cuya caducidad no hubiera sido declarada a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta▸
AntesA la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes, en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados, los permisos de explotación hasta que se otorguen nuevos permisos de pesca o licencias, conforme a la presente ley y normativa de desarrollo.
AhoraA la entrada en vigor de la presente ley, los permisos de explotación seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados.
Disposición transitoria sexta▸
AntesA la entrada en vigor de la presente ley, a las personas titulares de permiso de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar se les otorgará una licencia de marisqueo a flote, en las condiciones que reglamentariamente se definan.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria octava▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Comité Científico Gallego de la Pesca.
A la entrada en vigor de la presente ley, el Comité Científico Gallego de la Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.
Disposición derogatoria única▸
Eliminadob) La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.
Eliminadoc) La Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.
Eliminadod) La Ley 3/2004, de 7 de junio, de creación del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.
Antese) La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.
Ahorab) La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.