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23 dic 2009

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 4
Eliminado2. No obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias en los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público.
Antesb) Cuando se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales.
Ahora2. No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:
Párrafo añadido
a) cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
b) cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
Párrafo añadido
3. La comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida.
Párrafo añadido
4. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio en materia industrial serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.
Párrafo añadido
El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
Párrafo añadido
La Autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
Párrafo añadido
5. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
Artículo 12
Eliminadod) Las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
Antes2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
Ahorad) Las condiciones de equipamiento, capacidad técnica y, en su caso, el régimen de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
Párrafo añadido
e) Cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, la exigencia de suscribir seguros de responsabilidad civil profesional por parte de las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.
Párrafo añadido
2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.
Antes4. Los Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.
Ahora4. Los Reglamentos de Seguridad podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.
Artículo 13
Antes3. Las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán ámbito estatal.
Ahora3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español.
Artículo 15
Eliminado1. Los Organismos de Control serán Entiddes públicas o privadas, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
Antes2. La valoracion técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
Ahora1. Los Organismos de Control son aquellas personas naturales o jurídicas, que teniendo capacidad de obrar, dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad necesarios para realizar su cometido y cumplan las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad acreditadora, con la finalidad de proteger a los consumidores y trabajadores, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.
Eliminado4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado.
AntesLos Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada, en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses.
Ahora4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.
Antes6. Los Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el título IV de esta Ley.
Ahora6. La inscripción en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley de los Organismos de Control se realizará de oficio por la Administración competente a partir de los datos incluidos en la autorización.
Artículo 17
Antes5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en el título IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito previo para iniciar su actividad.
Ahora5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro Integrado Industrial establecido en el Título IV de esta Ley. Dicha inscripción se realizará de oficio por la Administración competente que las designe.
Título IV
AntesRegistro de Establecimientos Industriales e información estadística industrial
AhoraRegistro Integrado Industrial
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines.
Eliminado1. Se crea el Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que tendrá los siguientes fines:
Eliminadoa) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas en materia económica e industrial.
Eliminadob) Disponer, asimismo, de la información relativa a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados para colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y calidad industriales.
Eliminadoc) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
Eliminadod) Suministrar a los servicios competentes de la Adiministración del Estado los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales para fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g), y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública.
Antes2. La creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
AhoraArtículo 21. Registro Integrado Industrial. Fines.
Párrafo añadido
1. Se crea el Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tendrá los siguientes fines:
Párrafo añadido
a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.
Párrafo añadido
b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
Párrafo añadido
c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26 g) y 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.
Párrafo añadido
2. La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.
Párrafo añadido
3. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.
Artículo 22
Eliminado1. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4, i), y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:
Eliminadoa) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación y domicilio.
Eliminadob) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
Eliminado2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el punto anterior referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b), del artículo 21.
Eliminado3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.
Antes4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y calidad industriales los datos complementarios que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos datos serán también incorporados al Registro.
Ahora1. El Registro Integrado Industrial comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley con excepción de las comprendidas en su apartado 4 i) y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal.
Párrafo añadido
b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal.
Párrafo añadido
2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior referidos a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes, en materia de seguridad y calidad industrial.
Párrafo añadido
3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, letra d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará reglamentariamente los datos complementarios que deban incorporarse de oficio al Registro, a fin de dar cumplimiento al artículo 21.1.a).
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas.
Eliminado1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las empresas vendrán obligados a comunicar a la Administración competente en materia de industria, en el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las variaciones que se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad. De la misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a comunicar todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al Registro.
Antes2. El cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será requisito previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.
AhoraArtículo 23. Incorporación y actualización de datos del Registro.
Párrafo añadido
1. El Registro Integrado Industrial incluirá los datos a los que hace referencia el artículo 22, a partir de:
Párrafo añadido
a) Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.
Párrafo añadido
b) Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.
Párrafo añadido
2. La incorporación y actualización de datos en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos aportados por el órgano competente.
Párrafo añadido
3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial, una vez iniciada la actividad.
Párrafo añadido
4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Traslado de información al Registro de Establecimientos Industriales.
AntesLas Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren los artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
AhoraArtículo 24. Traslado de información de las Comunidades Autónomas al Registro Integrado Industrial.
Párrafo añadido
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.
Artículo 27
EliminadoReglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:
Antes1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro de Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
AhoraReglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:
Párrafo añadido
1. La organización administrativa, los procedimientos del Registro Integrado Industrial, los datos complementarios de carácter público, el sistema de acceso a la información contenida en el mismo y la forma de comunicar los datos entre las distintas administraciones, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.
Artículo 31
Párrafo añadido
k) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
Párrafo añadido
l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.