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24 dic 2009

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 9
Antes3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18 por ciento.
Ahora3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19 por ciento.
Antesa) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Ahoraa) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Antes7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 12 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.
Ahora7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.
Artículo 10
Eliminadoa) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.
EliminadoSobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 18 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
AntesNo se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 18 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.
Ahoraa) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.
Párrafo añadido
Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Párrafo añadido
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
Párrafo añadido
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.
AntesLa parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/82, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 18 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
AhoraLa parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
Artículo 11
Antesb) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.
Ahorab) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.