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26 dic 2009
Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 12▾
Antesf) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.
Ahoraf) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Antesi) Visar los trabajos profesionales de los· colegiados cuando así lo establezcan los Estatutos y siempre que así se disponga por la legislación correspondiente.
Ahorai) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.
Antesk) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.
Ahorak) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Artículo 16▾
Antes2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente.
Ahora2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Artículo 17▾
AntesCuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado.
Ahora1. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado.
Párrafo añadido
2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal.
CAPÍTULO IV▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV
Ejercicio de la actividad profesional
Artículo 17 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 17 bis.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes, en los términos que establezca la normativa básica estatal.
Artículo 24▸
AntesArtículo 24. Recursos.
AhoraArtículo 24.
Antes2. Contra los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales cabrá con carácter potestativo recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León cuando éste exista, o en su defecto ante el Consejo General Nacional, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. Contra los actos de los Colegios podrá interponerse recurso de carácter potestativo ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León cuando éste exista o, en su defecto, ante el Consejo General de la Profesión en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Párrafo añadido
3. Contra los actos de los Consejos de Castilla y León podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo.
Párrafo añadido
4. El interesado podrá, sin necesidad de interponer los recursos previstos en los apartados anteriores, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.
Artículo 27▸
Antes1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad. 2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
Ahora1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.
Párrafo añadido
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
Párrafo añadido
4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
Párrafo añadido
a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
Párrafo añadido
b) Emitir la memoria anual.
Párrafo añadido
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
Párrafo añadido
a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
Párrafo añadido
b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.
Artículo 29▸
Párrafo añadido
f) La memoria anual prevista en la normativa básica estatal.