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26 dic 2009
Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León
Ley · En vigor · Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 4▾
Antesd) La autorización e inspección de las Entidades de Evaluación Acústica.
Ahorad) El registro y la inspección de las Entidades de Evaluación Acústica.
Artículo 18▾
Eliminado1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.
Antes2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, en los campos que se indican a continuación, deberán contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
Ahora1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta Ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León en los campos que se indican a continuación, deberán, con carácter previo al inicio de su actividad, presentar declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad en el Anexo VI de esta Ley y demás normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Para ello, se establecen los siguientes campos de actuación:
Antes3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá formular la correspondiente solicitud, en la que indicará el campo o los campos para los que solicita autorización. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Ahora3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá indicar el campo o los campos en los que desarrollará su actividad. Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Eliminadoe) Alcance de su acreditación ENAC.
Eliminado4. La Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la correspondiente autorización siempre que la entidad cumpla los requisitos que se especifican en el Anexo VI.
Eliminado5. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas. En dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:
EliminadoNombre de la entidad.
EliminadoDirección, teléfono, fax y correo electrónico.
EliminadoPersona de contacto.
EliminadoCampos para los que se le ha otorgado la autorización.
Eliminado6. Las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, los Laboratorios y Entidades de inspección acreditados por ENAC deberán presentar un informe sobre la última auditoria realizada por ésta Entidad Nacional que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.
AntesDicha documentación deberá ser presentada anualmente en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Si no se aporta la mencionada documentación en el plazo indicado, se requerirá a la entidad para que la presente. Transcurrido un plazo de dos meses desde el correspondiente requerimiento sin que se haya presentado la documentación, procederá la revocación de la autorización y la baja de la Entidad en el Registro.
Ahorae) Alcance de su acreditación por la ENAC u otras Entidades de Acreditación legalmente reconocidas.
Párrafo añadido
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica que hayan presentado la correspondiente declaración responsable.
Párrafo añadido
En dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
– Nombre de la entidad.
Párrafo añadido
– Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.
Párrafo añadido
– Persona de contacto.
Párrafo añadido
– Campos de actuación.
Párrafo añadido
5. La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicable.
Párrafo añadido
6. Las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, anualmente deberán presentar un informe sobre la última auditoría realizada por la Entidad Nacional correspondiente que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.
Párrafo añadido
7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la declaración responsable o su no presentación, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley determinará la imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artículo 53▾
Antesb) La realización de las funciones que se atribuyen en esta ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin contar con la correspondiente autorización.
Ahorab) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las Entidades de Evaluación Acústica sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley o sin haber presentado con carácter previo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la misma.
Párrafo añadido
d) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad de las Entidades de Evaluación Acústica.
ANEXO VI▾
EliminadoRequisitos de autorización de entidades de evaluación acústica (EEA)
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 18 de esta ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ser autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:
Eliminado1.1 Instrumentación.
Eliminadoa. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo, de la siguiente instrumentación:
EliminadoSonómetro o analizador clase 1.
EliminadoCalibrador/verificador clase 1.
EliminadoAnemómetro.
EliminadoTermómetro.
AntesHigrómetro.
AhoraRequisitos de las entidades de evaluación acústica (EEA) para el ejercicio de la actividad
Párrafo añadido
1. De acuerdo con el artículo 18 de esta Ley, los requisitos que deben cumplir las Entidades de Evaluación Acústica para ejercer en cada uno de los campos en los que desarrollen su actividad, son los siguientes:
Párrafo añadido
1.1. Instrumentación.
Párrafo añadido
a. Medida de niveles sonoros: Deberá disponerse, como mínimo de la siguiente instrumentación:
Párrafo añadido
– Sonómetro o analizador clase 1.
Párrafo añadido
– Calibrador/verificador clase 1.
Párrafo añadido
– Anemómetro.
Párrafo añadido
– Termómetro.
Párrafo añadido
– Higrómetro.
EliminadoAnalizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
EliminadoCalibrador/verificador clase 1.
EliminadoGenerador de ruido rosa y ruido blanco.
EliminadoAmplificador.
AntesFuente sonora cumpliendo los requisitos de la norma UNE EN ISO 140-4:1999.
Ahora– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
Párrafo añadido
– Calibrador/verificador clase 1.
Párrafo añadido
– Generador de ruido rosa y ruido blanco.
Párrafo añadido
– Amplificador.
Párrafo añadido
– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 140-4:1999.
EliminadoEquipos de medida que cumplan las exigencias de establecidas en la norma UNE EN ISO 8041:2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida» o norma que la sustituya.
Antesd. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Ahora– Equipos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la Norma UNE EN ISO 8041:2006 "Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida" o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
d. Predicción de niveles sonoros: Hasta tanto no se definan los modelos predictivos reglamentarios se deberá disponer de un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
EliminadoAnalizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
EliminadoCalibrador/verificador clase 1.
EliminadoGenerador de ruido rosa y ruido blanco.
EliminadoAmplificador.
AntesFuente sonora cumpliendo los requisitos de la norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.
Ahora– Analizador clase 1 con capacidad de medir en bandas de 1/3 de octava.
Párrafo añadido
– Calibrador/verificador clase 1.
Párrafo añadido
– Generador de ruido rosa y ruido blanco.
Párrafo añadido
– Amplificador.
Párrafo añadido
– Fuente sonora cumpliendo los requisitos de la Norma UNE EN ISO 3382:2001 o norma que la sustituya.
Eliminado1.2 Requisitos técnicos.
EliminadoPara obtener la autorización para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
EliminadoLos Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos para los que solicitan la autorización.
Antes1.3 Seguro de responsabilidad civil.
Ahora1.2. Requisitos técnicos.
Párrafo añadido
Para actuar en los campos de medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, y de vibraciones y de tiempos de reverberación, los Laboratorios de ensayo y las Entidades de inspección deberán estar acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Párrafo añadido
Los Laboratorios y Entidades de inspección deberán contemplar en su alcance de acreditación ENAC el o los campos en los que se ejerce la actividad.
Párrafo añadido
1.3. Seguro de responsabilidad civil.
Antes2. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la ley, las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación:
Ahora2. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.6 de la Ley, las Entidades de Evaluación Acústica llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica a continuación: