Saltar al contenido
← Volver
30 dic 2009

Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 27
Eliminado3.º Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas: prestación de carácter periódico que complementa el importe de las pensiones no contributivas de invalidez o jubilación hasta equiparar los ingresos de la persona al importe establecido para la Renta Social Básica.
Antes4.º Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo: prestación de carácter periódico que complementa el importe de la asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria, menor de dieciocho años o mayor con una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, cualquiera que sea su filiación, así como por las personas menores de edad acogidas en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, equiparándolas al importe establecido para la Renta Social Básica, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que establezca la Cartera de Servicios Sociales.
Ahora3.º Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas: prestación de carácter periódico que complementa la pensión no contributiva de invalidez o jubilación hasta equiparar la cuantía fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, excluidos los complementos por alquiler, al importe establecido para la Renta Social Básica.
Párrafo añadido
4.º Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo: prestación de carácter periódico que complementa la asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria cualquiera que sea su edad y filiación, así como por cada persona acogida en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, siempre que en ambos casos tengan una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, de forma que se equipare el importe la prestación complementada al establecido en esta Ley para la Renta Social Básica de una sola persona, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que determine la Cartera de Servicios Sociales.
Artículo 30
Antesb) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente.
Ahorab) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.
Artículo 31
Antes1. Todas las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.
Ahora1. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con el órgano u organismo competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo 32
Eliminado5. La cuantía de la Renta Social Básica se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha actualización será como mínimo equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumo.
Artículo 38
AntesEl derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:
Ahora1. El derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:
Párrafo añadido
2. La extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica por las causas citadas en las letras h) e i) implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción.
Artículo 45
Antes2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.
Ahora2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones complementarias de la prestación por hijo a cargo a que se refiere el artículo 27.B.1 de esta Ley, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.
Artículo 60
Párrafo añadido
4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57.
Párrafo añadido
El cambio del titular implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario.