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31 dic 2009

Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 30
AntesLos ingresos tributarios regulados en este capítulo se rigen por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen ; en lo no dispuesto en ellas, por la legislación del Principado en materia tributaria ; y con carácter supletorio, por la legislación estatal en materia tributaria.
Ahora1. La tasa de rescates y asistencia se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
Párrafo añadido
2. Los ingresos tributarios regulados en este capítulo se rigen por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen; en lo no dispuesto en ellas, por la legislación del Principado en materia tributaria; y con carácter supletorio por la legislación estatal en materia tributaria.
Sección 2
AntesSección 2.ª Tasa del servicio de extinción de incendios y salvamentos
AhoraSección 2.ª Contribuciones especiales
Artículo 31
EliminadoConstituye el hecho imponible de esta tasa la actuación o intervención de «Bomberos del Principado de Asturias» a requerimiento de los interesados, o bien de oficio por razones de seguridad y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Incendios o alarmas de incendios.
Eliminadob) Hundimientos totales o parciales de edificios, instalaciones u otras obras civiles.
Eliminadoc) Ruinas, demoliciones y derribos.
Eliminadod) Inundaciones.
Eliminadoe) Salvamentos y rescates.
Eliminadof) Prevención de incendios y accidentes en eventos públicos.
Antesg) Otros supuestos de naturaleza análoga.
AhoraLa contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de Asturias.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Sujetos pasivos.
Eliminado1. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del Texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la actuación de «Bomberos del Principado de Asturias».
Antes2. En el caso de que el sujeto pasivo tenga asegurado el riesgo de que se trate, tendrá la condición de sustituto del contribuyente la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.
AhoraArtículo 32. Sujeto pasivo.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de «Bomberos del Principado de Asturias» las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas que cubran:
Párrafo añadido
a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas.
Párrafo añadido
b) Los riesgos industriales.
Párrafo añadido
c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de dichos servicios.
Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Devengo.
Eliminado1. Con carácter general, se devengará la tasa y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida del personal de turno, brigada o equipo de cualquiera de los parques de «Bomberos del Principado de Asturias», aun cuando seguidamente y por cualquier causa no llegaran a realizarse los trabajos de extinción de incendio, demolición o de otra naturaleza.
Antes2. No obstante lo anterior, en el caso en que la salida de «Bomberos del Principado de Asturias» se produzca a iniciativa de la propia entidad, o por disposición de la Administración del Principado de Asturias, sin mediar requerimiento de ningún interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que efectivamente sean iniciados por «Bomberos del Principado de Asturias» los trabajos de que se trate, y siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.
AhoraArtículo 33. Base imponible.
Párrafo añadido
1. La base imponible de la contribución especial se determinará en función del coste total que «Bomberos del Principado de Asturias» y la Administración del Principado de Asturias soporten por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.
Párrafo añadido
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
Párrafo añadido
a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.
Párrafo añadido
b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
Párrafo añadido
c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
Párrafo añadido
d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.
Párrafo añadido
e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.
Párrafo añadido
3. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consolidadas consignadas anualmente en los Presupuestos de la Administración del Principado de Asturias y de «Bomberos del Principado de Asturias», teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará, tal como se establezca reglamentariamente, la fijación de las correspondientes cuotas.
Artículo 34
EliminadoArtículo 34. Tarifas.
Eliminado1. Por la intervención en ruinas, demoliciones, derribos, inundaciones y cualesquiera otros trabajos de los previstos en el artículo 31 de esta Ley y distintos de la intervención en incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates, se establecen las siguientes tarifas:
Eliminado| Epígrafes números | Bases | Pesetas | Euros | | --- | --- | --- | --- | | 1 | Personal: Por cada hora o fracción. | 5.44 | 32,7 | | 2 | Vehículos y equipos: a) Por cada salida de Parque de cada vehículo, salvo autoescaleras. b) Por cada salida de parque de una autoescalera c) Por cada kilómetro recorrido de cada vehículo, salvo helicóptero d) Por cada hora o fracción de hora de helicóptero | 12.092 36.276 73 200 | 72,67 218,02 0,44 1.202,02 |
Antes2. Las tarifas previstas en el apartado anterior también serán aplicables en los supuestos de incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates en los que «Bomberos del Principado de Asturias» intervenga fuera del territorio del Principado de Asturias o en el territorio de concejos de más de 20.000 habitantes pertenecientes al Principado de Asturias, salvo que el ente en cuyo territorio se realice la intervención tenga suscrito previamente un convenio donde se prevea la prestación del servicio de que se trate por parte de «Bomberos del Principado de Asturias», en cuyo caso no se exigirá esta tasa en los supuestos de incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates.
AhoraArtículo 34. Cuota y base de reparto.
Párrafo añadido
1. La cuota global de esta contribución especial estará constituida por el noventa por ciento de la base imponible.
Párrafo añadido
2. La cuota global se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.
Párrafo añadido
Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, en el caso de las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquélla en el cincuenta por ciento de la prima neta del seguro.
Párrafo añadido
3. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.
Artículo 35
EliminadoArtículo 35. Exenciones.
AntesAdemás de la exención por suscripción de convenio prevista en el artículo 34.2 de esta Ley, estarán en todo caso exentas de las tasas previstas en este Capítulo la Junta General del Principado de Asturias y la Administración del Principado de Asturias.
AhoraArtículo 35. Devengo y pago.
Párrafo añadido
1. El devengo de la contribución especial se producirá, en su caso, el día 1 de enero de cada ejercicio en relación a los créditos consignados en la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias sobre el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.
Párrafo añadido
2. Se determinarán por vía reglamentaria los períodos y las formas de ingreso de la contribución.