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19 feb 2010

Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Medicamentos publicitarios.
Antes1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
AhoraArtículo 25. Medicamentos objeto de publicidad destinada al público.
Párrafo añadido
Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
Antesb) Que por su composición y objetivo estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico la prescripción o el seguimiento del tratamiento.
Ahorab) Que por su composición y objetivo estén concebidos y destinados para ser utilizados sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento.
Eliminado2. El cumplimiento de estos requisitos se verificará con carácter previo por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios mediante el otorgamiento de la preceptiva autorización.
Artículo 35
Antesd) Se trate de medicamentos publicitarios y de otros medicamentos con publicidad dirigida al público, cuya denominación no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otro medicamento sujeto a prescripción médica o financiado con fondos públicos.
Ahorad) Se trate de medicamentos objeto de publicidad dirigida al público, cuya denominación no podrá ser igual o inducir a confusión con la de otro medicamento sujeto a prescripción médica o financiado con fondos públicos.
ANEXO IV
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_001.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_001.png)
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Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_002.png)
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Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_003.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_004.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_004.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_005.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_005.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_006.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_006.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_007.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_007.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_008.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_008.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_009.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_009.png)
Antes![imagen](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_010.png)
Ahora![](/datos/imagenes/disp/2007/267/19249_010.png)
Eliminadoa) Medicamento publicitario: EFP.
Eliminadob) Medicamento de uso hospitalario: H.
Eliminadoc) Medicamento de diagnóstico hospitalario o de prescripción por determinados médicos especialistas: DH.
Eliminadod) Medicamento de especial control médico: ECM.
Eliminadoe) Medicamentos de dispensación renovable: TLD.
Eliminadof) Medicamentos tradicionales a base de plantas: MTP.
AntesLos símbolos comprendidos entre las letras a) y e) inclusive, y las siglas deberán estar situados en el ángulo superior derecho de las dos caras principales del embalaje exterior al lado derecho o debajo del Código Nacional y en el ángulo superior derecho del acondicionamiento primario, cuando proceda, en las mismas condiciones. Los demás símbolos deberán situarse en otro lugar bien visible del embalaje exterior con el fin de garantizar su máxima legibilidad.
Ahoraa) Medicamento de uso hospitalario: H.
Párrafo añadido
b) Medicamento de diagnóstico hospitalario o de prescripción por determinados médicos especialistas: DH.
Párrafo añadido
c) Medicamento de especial control médico: ECM.
Párrafo añadido
d) Medicamentos de dispensación renovable: TLD.
Párrafo añadido
e) Medicamentos tradicionales a base de plantas: MTP.
Párrafo añadido
Los símbolos comprendidos entre los párrafos a) y e) inclusive, y las siglas deberán estar situados en el ángulo superior derecho de las dos caras principales del embalaje exterior al lado derecho o debajo del Código Nacional y en el ángulo superior derecho del acondicionamiento primario, cuando proceda, en las mismas condiciones. Los demás símbolos deberán situarse en otro lugar bien visible del embalaje exterior con el fin de garantizar su máxima legibilidad.