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13 mar 2010
Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo sexto▾
AntesUno. Las Centrales de Distribución, a que se refiere el artículo primero del Decreto tres mil seiscientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, podrán comercializar toda clase de artículos o productos, sean o no perecederos.
AhoraUno. Las centrales de distribución, a que se refiere el artículo primero del Decreto 3624/1974, de 20 de diciembre, por el que se establecen canales de comercialización complementarios y directos para los productos alimenticios en desarrollo del Decreto-ley 6/1974, podrán comercializar toda clase de artículos o productos y podrán simultanear la comercialización de más de un grupo de productos sean o no perecederos.
Artículo séptimo▾
AntesLos beneficios establecidos por el Real Decreto dos mil trescientos veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se extenderán a toda clase de Centrales de Distribución en el caso de que comercialicen productos alimenticios con los mínimos previstos en el artículo anterior, y prioritariamente a las promovidas por Entidades asociativas agrarias, industriales agrarios, asociaciones o agrupaciones de comerciantes o consumidores.
AhoraLos beneficios establecidos por el Real Decreto 2321/1976, de 30 de julio, sobre ayudas para la implantación o mejoras de redes integradas de comercialización de origen a destino de productos alimenticios, se extenderán a toda clase de centrales de distribución, además de a las promovidas por entidades asociativas agrarias, industriales agrarios, asociaciones o agrupaciones de comerciantes o consumidores.
Artículo octavo▾
EliminadoEn el Registro creado por el Decreto-ley 13/ 1975, de 17 de noviembre, artículo diecisiete, uno, párrafo segundo, quedará a cargo de la Dirección General de Ordenación del Comercio, del Ministerio de Comercio y Turismo.
AntesLa inscripción en el mismo llevará aparejada el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo noveno▾
EliminadoA la solicitud de inscripción en el Registro deberán acompañarse los siguientes documentos:
Eliminado— Acreditación del carácter con el que actúa el solicitante, en el caso de que el interesado sea una persona jurídica.
Eliminado— Declaración suscrita por el solicitante sobre localización y características físicas de la Central, con indicación de la fecha de su instalación y del comienzo de su funcionamiento, o la prevista en su caso, junto con la descripción de las instalaciones de recepción, expedición, manipulación, envasado y almacenamiento de productos.
Eliminado— Acreditación, en su caso, de haber cumplido lo dispuesto en materia de regulación industrial por los Ministerios de Agricultura e Industria.
Eliminado— Relación suscrita por el solicitante de los productos comercializados y a comercializar, así como de las cantidades mínimas de ellos que se distribuyan o se prevean distribuir, en su caso, por la Central.
Antes— Compromiso suscrito por la Central de facilitar al Ministerio de Comercio y Turismo toda la información relativa a entradas y salidas de mercancías, «stocks» y precios de compra y venta de los productos de la forma que reglamentariamente se determine, así como los datos que puedan ser de interés tanto para el conocimiento de las estructuras comerciales, como para el de los procesos de comercialización.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo trece▾
EliminadoLos mercados mayoristas a los que se aplican las normas establecidas en el presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo décimo, se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, por los criterios del mejor servicio público y equilibrio económico de la explotación.
AntesEn los mercados gestionados mediante empresa mixta municipal, las tarifas deberán cubrir el costo del Servicio asegurando su total financiación.
AhoraLos mercados mayoristas a los que se aplican las normas establecidas en el presente real decreto de acuerdo con el artículo décimo se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, teniendo en cuenta el respeto a la protección de los consumidores y a la salud pública.
Párrafo añadido
En los mercados gestionados mediante empresa mixta municipal, las tarifas deberán cubrir el costo del servicio asegurando su total financiación.
Artículo catorce▸
EliminadoUno. En el Reglamento de cada mercado mayorista se determinarán los artículos cuya comercialización pueda realizarse en el mismo, los usuarios que puedan operar en aquél y la clase de operaciones permitidas.
EliminadoDos. Igualmente, se determinará el tonelaje mínimo a comercializar en cada puesto en relación con sus características y el tipo de producto, así como la revisión de dichos tonelajes. El incumplimiento de estos mínimos de comercialización que se fijen será causa suficiente de caducidad de la autorización para la utilización del puesto.
EliminadoTres. Todas y cada una de las partidas de artículos alimenticios destinadas a los mercados mayoristas deberán acompañarse de una declaración efectuada por el remitente, o, en su defecto, por el transportista de la mercancía para su entrega al mayorista, el cual vendrá obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada declaración figurará indicación acerca de si dichos artículos están destinados a ser comercializados por cuenta propia o comisión.
AntesCuatro. En la tramitación de los Reglamentos citados en el epígrafe uno, será preceptivo el informe de la Dirección General de Ordenación del Comercio, del Ministerio de Comercio y Turismo, que se solicitará a través de la Jefatura Provincial de Comercio Interior. Este informe se entenderá favorable, transcurridos treinta días desde la remisión del Reglamento sin que aquél hubiera sido evacuado.
AhoraUno. En el reglamento de cada mercado mayorista se determinarán los artículos cuya comercialización pueda realizarse en el mismo, los usuarios que puedan operar en aquél y la clase de operaciones permitidas.
Párrafo añadido
Dos. Todas y cada una de las partidas de artículos alimenticios destinadas a los mercados mayoristas deberán acompañarse de una declaración efectuada por el remitente o, en su defecto, por el transportista de la mercancía para su entrega al mayorista, el cual vendrá obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada declaración figurará indicación acerca de si dichos artículos están destinados a ser comercializados por cuenta propia o comisión.
Párrafo añadido
Tres. En la tramitación de los reglamentos citados en el apartado uno de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Este informe se entenderá favorable, transcurridos 30 días desde la remisión del reglamento sin que aquél hubiera sido evacuado.
Artículo quince▸
EliminadoUno. Para la adjudicación de puestos en los mercados mayoristas se utilizará, sin perjuicio de lo previsto en el artículo doce, de entre los sistemas autorizados por las disposiciones vigentes, aquel que se acomode más al criterio del mejor servicio público y asegure en mayor medida que el adjudicatario desarrollará su actividad comercial en las condiciones determinadas en este Real Decreto.
AntesDos. La adjudicación autorizará únicamente a su titular, y precisamente para el ejercicio de la actividad para la que fue concedida. La transmisión del derecho a la utilización de los puestos, se regirá por lo dispuesto en los Reglamentos de cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico general.
AhoraUno. Para la adjudicación de puestos en los mercados mayoristas se utilizará, sin perjuicio de lo previsto en el artículo doce, de entre los sistemas autorizados por las disposiciones vigentes, aquel que mejor garantice el equilibrio en el abastecimiento, la protección del consumidor y la protección de la salud pública. El procedimiento de adjudicación deberá tener en cuenta los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Párrafo añadido
Dos. La adjudicación autorizará únicamente a su titular, y precisamente para el ejercicio de la actividad para la que fue concedida. La transmisión del derecho a la utilización de los puestos, se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico general, entre otras, las de protección del consumidor y salud pública.
Artículo dieciséis▸
AntesTanto el órgano gestor de cada mercado mayorista como los usuarios de los mismos, estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Consumo y Disciplina del Mercado y a los Ayuntamientos respectivos la información relativa a las mercancías entradas y salidas en los mercados mayoristas, las condiciones de las transacciones realizadas en los mismos, tanto de las mercancías adquiridas y vendidas por cuenta propia como en comisión, así como en general, sobre todos los aspectos relativos al abastecimiento que la citada Dirección General considere de interés.
AhoraTanto el órgano gestor de cada mercado mayorista como los usuarios de los mismos, estarán obligados a facilitar al órgano competente en la materia y a los Ayuntamientos respectivos la información relativa a las mercancías entradas y salidas en los mercados mayoristas, las condiciones de las transacciones realizadas en los mismos, tanto de las mercancías adquiridas y vendidas por cuenta propia como en comisión, así como en general, sobre todos los aspectos relativos al abastecimiento que les sean solicitados.
Disposición final primera▸
AntesPor los Ministerios del Interior, de Agricultura y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
AhoraPor los Ministerios del Interior, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.