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18 mar 2010
Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 2▾
AntesTodo operador así como todo distribuidor figurará inscrito en el correspondiente Registro de Operadores o Registro de Distribuidores que a este fin se crean en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
Ahora**(Sin contenido)**
TÍTULO II▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 9▾
EliminadoArtículo 9. Obtención de la condición de operador.
AntesPara obtener la condición de operador será necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, cuyo cumplimiento se acreditará de la forma descrita en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 9. Operador al por mayor.
Párrafo añadido
Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor, debiendo acreditar los requisitos descritos en los artículos siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Capacidad técnica y financiera suficientes.
Eliminado1. Para acreditar su capacidad técnica y financiera el operador deberá presentar:
Eliminadoa) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que el operador cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
Eliminadob) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales con los que el operador cuenta para el desarrollo de la actividad de distribución.
Eliminadoc) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
Antes2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, 3.005.060,52 euros. En el caso de solicitud de la autorización por parte de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la solicitud.
AhoraArtículo 10. Capacidad legal, técnica y financiera.
Párrafo añadido
1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.
Párrafo añadido
2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.
Artículo 11▾
Eliminado1. Los solicitantes de la condición de operador deberán establecer y presentar una previsión de actividades a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, y una previsión de abastecimientos que asegure la posibilidad de su cumplimiento. Deberán presentar asimismo un plan anual de abastecimientos, que deberán incluir las previsiones de compras y ventas del año en curso.
Antes2. Se justificarán documentalmente las fuentes propias de aprovisionamiento o los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro.
AhoraLos operadores al por mayor deberán establecer un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.
Artículo 12▸
Eliminado3. Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.
Artículo 13▸
Antes1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas.
Ahora1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Solicitud de autorización.
Eliminado1. Quienes pretendan obtener la condición de operador deberán dirigir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una solicitud en la que se expresarán los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el código de identificación fiscal.
Eliminado2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración.
Antes3. En todo caso, deberá acompañarse la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el capítulo I del presente Título en los términos establecidos en el mismo.
AhoraArtículo 14. Comunicación
Párrafo añadido
Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que lo comunicará a su vez, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, indicando fecha de inicio de la actividad, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono y fax, así como el código de identificación fiscal, e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.
Párrafo añadido
Asimismo, en dicha comunicación deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el plan anual de abastecimiento al que se refiere el artículo 11.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el ejercicio de estas actividades.
Párrafo añadido
Cualquier hecho que suponga el cese o la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación y en la declaración originarias deberá ser comunicado por el interesado, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
Artículo 14 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 14 bis. Inhabilitación para ejercer la actividad de operador.
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia al interesado, en los siguientes casos.
a) Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.
b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.
c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave.
Artículo 15▸
AntesLa Dirección General de la Energía resolverá dentro del plazo máximo de seis meses sobre el otorgamiento o denegación de la autorización y procederá, en su caso, a la inscripción en el Registro de Operadores. La resolución será siempre motivada. Transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud. La resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 16▸
EliminadoLa autorización de los operadores tendrá una eficacia de cinco años. Será prorrogable, por períodos de igual duración, siempre que se mantenga el cumplimiento de las condiciones requeridas para la autorización originaria, así como los requisitos complementarios que hayan podido establecerse con carácter general.
AntesA estos efectos, las solicitudes de prórroga deberán presentarse, como mínimo, dos meses antes de la caducidad de la autorización, con aportación de la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la autorización, o que sean exigibles para proceder a la prórroga de la misma, así como un resumen de las actividades desarrolladas en los cinco años, acompañado de los balances de los cinco ejercicios, al que deberán unir informe de auditor independiente.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 17▸
EliminadoProcederá la revocación y extinción de la autorización de la actividad cuando se incumplan las condiciones requeridas para la misma, así como, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Quiebra o extinción de la personalidad jurídica del operador.
Eliminadob) Renuncia del operador.
Eliminadoc) Imposición de la revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad en expediente contradictorio sancionador, por incumplimiento de las condiciones exigidas, de conformidad con el Título IV del presente Estatuto.
Antesd) Vencimiento del período de eficacia de la autorización inicial o de las prórrogas concedidas sin que se hubiera solicitado en tiempo nueva prórroga, o si ésta fuere denegada.
Ahora**(Sin contenido)**