Saltar al contenido
← Volver
18 mar 2010

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

Qué ha cambiado (30 artículos)

Artículo 5
Antes2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Ahora2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 6
Antesg) Inscribir en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas de las que sean titulares.
Ahorag)**(Suprimida)**
Artículo 9
Antes2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Ahora2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de distribución deberán revestir la forma de sociedades anónimas de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 10
Antesq) Estar inscritos en la sección 1.adel Registro de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados del Ministerio de Economía.
Ahoraq) Estar inscritos en el Registro de distribuidores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 13
AntesLa actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros comercializadores.
AhoraLa actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores y a otros comercializadores.
Artículo 14
Eliminado1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán acreditar suficientemente su capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de su actividad. Asimismo, deberán acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.
Eliminado2. Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de comercialización deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución de gas natural.
Eliminado3. La capacidad técnica podrá acreditarse mediante el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) La presentación de una memoria explicativa en la que se detallen y justifiquen los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio de la actividad de comercialización, así como los servicios de control y atención de urgencias, los servicios de atención de reclamaciones, los servicios de inspección de instalaciones, facturación, medida y cobro de clientes.
Eliminadob) Haber ejercido la actividad de distribución o comercialización de gas o electricidad al menos en los últimos tres años.
Eliminadoc) Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de distribución o comercialización de gas o electricidad.
Eliminado4. La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera de acuerdo con los planes de negocio de la empresa.
EliminadoPara acreditar este requisito deberá describir el programa financiero, en el que se detallen los medios propios y ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna.
EliminadoEn todo caso, se considerará suficientemente acreditada la capacidad económica cuando disponga, en el momento de solicitar la autorización de la actividad de comercialización, de un capital, afecto a la actividad, de al menos 2.000.000 de euros, íntegramente desembolsado. Posteriormente, al solicitar las futuras prórrogas de la actividad de comercialización, deberá remitir, junto a la solicitud de prórroga, memoria de las actividades llevadas a cabo en los últimos cinco años, así como las previsiones de venta en los próximos ejercicios. En función del nivel de actividad llevada a cabo y prevista, deberá adecuar el capital de la empresa, adecuándolo a la mayor de las cantidades siguientes: 2.000.000 de euros o el 1 por 100 de la facturación media de la empresa en los dos últimos ejercicios.
Eliminado5. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán acreditar que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.
AntesPara ello, deberá acreditar la existencia de contratos, precontratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros.
Ahora1. Los sujetos que quieran realizar la actividad de comercialización de gas natural deberán revestir la forma de sociedades mercantiles o forma jurídica equivalente en su país de origen en el caso de no tratarse de empresas nacionales en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Párrafo añadido
Además, deberán poder acreditar suficientemente su capacidad técnica para el ejercicio de la actividad y estar en disposición de acreditar que tienen capacidad para garantizar el suministro.
Párrafo añadido
En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora o la sociedad dominante del grupo al que aquella pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en la que no estén reconocidos derechos análogos y que se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, será necesario obtener una autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá ser condicionada.
Párrafo añadido
A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la solicitud a la Comisión Nacional de Energía la cual deberá elaborar, en el plazo máximo de dos meses, un informe en el que se analicen, teniendo en cuenta la normativa del mercado interior de gas de la UE, entre otros, los siguientes aspectos: los posibles efectos directos o indirectos sobre la actividad de comercialización, la separación de actividades la seguridad de suministro energético, tomando en consideración los derechos y obligaciones entre ambos países de acuerdo con los convenios internacionales existentes. Asimismo se analizarán la reciprocidad existente en los mercados energéticos.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía remitirá el informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta en relación a la solicitud en la que se podrán incluir condicionados para el ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
2. Para acreditar la capacidad técnica el solicitante deberá disponer de los medios técnicos y humanos suficientes para poder operar en el sistema gasista español de acuerdo con la normativa aplicable en el mismo y en particular con lo dispuesto en la Orden ITC/3126/2005 por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus protocolos de desarrollo.
Párrafo añadido
Además las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de sus usuarios un teléfono de atención al cliente y un servicio de correo electrónico al que se puedan dirigir los mismos.
Párrafo añadido
3. Las empresas comercializadoras deberán constituir garantías ante la caja general de depósitos por una cuantía equivalente a sus obligaciones de pago previstas durante el periodo de facturación.
Párrafo añadido
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la forma de efectuar el cálculo del importe económico a constituir como garantías, los sujetos que deben prestar dichas garantías, los sujetos a favor de los que se constituyen las mismas y las causas que pueden motivar su ejecución.
Párrafo añadido
Dicho detalle deberá incluirse en los modelos de contratos de acceso a las instalaciones de gas.
Párrafo añadido
4. Las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización de gas natural deberán poder acreditar, en todo momento, que tienen capacidad para atender las demandas de gas de sus clientes, sin que se puedan producir restricciones del suministro más allá de situaciones extraordinarias.
Párrafo añadido
Para ello, deberán disponer de contratos o garantías de suministro de un proveedor de gas que puedan ser utilizados para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas, asegurando la necesaria diversificación de sus suministros.
Párrafo añadido
5. En todo caso, se considerará que un comercializador cumple con los requisitos siempre que se encuentre habilitado para comercializar gas en un país con el que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias de comercialización con otro país miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias.
Párrafo añadido
6. Los comercializadores que deseen operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad, sin realizar la actividad de suministro a consumidores finales, únicamente deberán presentar las garantías económicas que sean necesarias para realizar su actividad, y deberán comunicar esta circunstancia por escrito a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez dará traslado de la misma a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Competencia para la autorización de la actividad de comercialización.
EliminadoAquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, habrán de contar con autorización administrativa previa.
EliminadoLa autorización de la actividad de comercialización corresponde otorgarla a:
Eliminadoa) La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, cuando la actividad se vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma. La autorización se otorgará previa solicitud del interesado, mediante Resolución que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Antesb) El órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, para su inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. La Resolución, en este caso, será publicada en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.
AhoraArtículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización.
Párrafo añadido
Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una declaración responsable de que la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.
Párrafo añadido
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural.
Párrafo añadido
La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de comercialización.
Párrafo añadido
Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada.
Párrafo añadido
Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 16
Eliminado1. El solicitante de la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad de comercialización deberá presentar a la Administración competente la siguiente documentación:
Eliminadoa) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Eliminadob) Certificación de que la empresa está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Eliminadoc) Acreditación de la capacidad legal, técnica y financiera de la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
Eliminadod) Memoria descriptiva de la previsión a medio plazo de sus actividades, indicando los servicios a prestar a sus clientes y los medios materiales y personales puestos al servicio de la actividad de comercialización que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones como comercializador.
Eliminadoe) Ámbito territorial para el que se solicita la autorización.
Eliminadog) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta el solicitante para el desarrollo de su actividad.
Eliminadoh) Contratos, precontratos o garantías de suministro de los proveedores de gas que se prevén utilizar para dar cobertura a las actividades de comercialización previstas.
EliminadoEn todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
Eliminado2. La Administración competente para conceder la autorización, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pudiera precisar, dictará resolución motivada, otorgando o denegando la correspondiente autorización, según concurran o no los requisitos necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y en la presente disposición.
Eliminado3. La solicitud de autorización se entenderá denegada si no recayera y fuera notificada resolución expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación.
Eliminado4. En los casos en que la autorización sea otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la comercializadora autorizada será inscrita de oficio en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.
Eliminado5. En el caso de que la autorización fuese otorgada por el órgano competente en materia de energía de una Comunidad Autónoma, la empresa comercializadora será inscrita en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, una vez recibida por el Ministerio de Economía la documentación remitida por la Comunidad Autónoma.
Antes6. En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni reconocerá derechos exclusivos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 17
EliminadoLa autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural tendrá una validez indefinida.
EliminadoAnualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas autorizadas para ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante la Administración competente la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dan lugar a la autorización, así como una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el año precedente, acompañados de los balances del último ejercicio, al que deberán adjuntar informe de auditor independiente.
AntesLa Administración autorizante podrá solicitar información adicional o ampliación de la aportada.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Caducidad, revocación y extinción de la autorización.
Eliminado1. Procederá la caducidad de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en el siguiente caso:
Eliminadoa) Si en el plazo de dos años contados desde la fecha de publicación de la autorización la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera realizado ventas de gas natural o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de dos años, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente Registro. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la citada Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia.
Eliminado2. Procederá la revocación de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
Eliminadoa) La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
Eliminadob) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador así como de las condiciones que dan lugar a la autorización para ejercer la actividad.
Eliminadoc) La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, cuando lleve aparejada la revocación de la autorización administrativa.
EliminadoLa revocación de la autorización de comercializador llevará implícita la cancelación de oficio de la inscripción en el correspondiente Registro administrativo.
Eliminado3. Procederá la extinción de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en el siguiente supuesto:
Antesa) La renuncia del comercializador.
AhoraArtículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.
Párrafo añadido
Procederá la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) La apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
Párrafo añadido
b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador
Párrafo añadido
c) La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, cuando lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.
Artículo 19
Antes1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Ahora1. Las empresas comercializadoras tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Eliminadoa) Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del Titulo IV de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.
Eliminadob) Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.
Antesc) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.
Ahoraa) Realizar adquisiciones de gas natural en los términos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
Párrafo añadido
b) Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores en condiciones libremente pactadas.
Párrafo añadido
c) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos previstos en la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, y sus disposiciones de desarrollo.
Antesg) Realizar la medición de los suministros a sus clientes.
Ahorag) Acceder a la medición de los suministros a sus clientes.
Eliminadoa) Estar inscritas en la sección 2.adel Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
Eliminadob) Mantener el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras, así como remitir, a la Administración competente, la información que se detalla en el artículo 17 del presente Real Decreto.
Eliminadoc) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.
Eliminadod) Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información sobre precios aplicados a los consumidores.
Eliminadoe) Realizar por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
Eliminadof) Realizar por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, visitas de inspección a las instalaciones receptoras de sus clientes, con la periodicidad definida reglamentariamente y comunicar la realización y fecha de las mismas a las empresas distribuidoras a las que estén conectadas dichas instalaciones.
Eliminadog) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas.
Eliminadoh) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
Eliminadoi) Mantener por sí mismo, o a través del distribuidor al que estén conectadas las instalaciones del usuario, un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias, que con carácter de urgencia puedan presentarse en las instalaciones receptoras de sus clientes.
Eliminadoj) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.
Antesk) Disponer y mantener actualizadas, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza de seguros de responsabilidad civil, por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que para las personas y bienes pudieran derivarse de sus responsabilidades en las actividades ejercidas.
Ahoraa) Mantener el cumplimiento de las condiciones para actuar como comercializadoras, así como estar en disposición de acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y ante la Comisión Nacional de Energía, el cumplimiento de las mismas.
Párrafo añadido
b) Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo los contratos de aprovisionamiento y de acceso a las instalaciones del sistema gasista que sean precisos.
Párrafo añadido
c) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y a la Comisión Nacional de Energía, la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan.
Párrafo añadido
d) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación con el suministro de gas, así como tener a disposición de los mismos un teléfono de atención al cliente y una dirección de correo electrónico
Párrafo añadido
e) Cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y contribuir, en su caso, a la diversificación de suministros conforme a la normativa vigente.
Párrafo añadido
f) Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información necesaria para facilitar la supervisión y el control del sistema.
Artículo 20
Eliminadoa) Del distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto para el suministro a tarifas.
Eliminadob) A los comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
Antesc) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros.
Ahoraa) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.
Párrafo añadido
b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.
Artículo 22
Eliminado3. Los consumidores que adquieran gas sin recurrir a un comercializador o distribuidor tendrán además las siguientes obligaciones:
Antesa) Estar inscritos en la sección 3.adel Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Ahora3. Los consumidores directos en mercado que adquieran gas sin recurrir a un comercializador tendrán además las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio su condición de consumidor directo en mercado.
TITULO V
AntesRegistros administrativos
AhoraRegistro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 116
EliminadoArtículo 116. Registros administrativos.
Eliminado1. El Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas y el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización regulados en los artículos 71 y 83.5 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente Título.
Eliminado2. La gestión de los registros mencionados en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
Antes3. Las inscripciones que se realicen en los registros Administrativos del Ministerio de Economía que se regulan en el presente Real Decreto no devengarán el cobro de tasas.
AhoraArtículo 116. Registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.
Párrafo añadido
1. El registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización regulado en el artículo 83 de la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente título.
Párrafo añadido
2. La gestión del registro corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
3. Las inscripciones que se realicen en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización no devengarán el cobro de tasas.
Artículo 117
Eliminado1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en los registros regulados en el presente Título se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Antes2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos registros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
Ahora1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
2. Los sujetos obligados a comunicar datos al registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.
Eliminado4. La Comisión Nacional de Energía, y el Gestor Técnico del Sistema tendrán acceso a la información contenida en los Registros a los que se refiere el presente Título, así como las Comunidades Autónomas.
Antes5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en estos Registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Ahora4. La Comisión Nacional de Energía y el Gestor Técnico del Sistema tendrán acceso a la información contenida en el Registro al que se refiere el presente título, así como las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
Párrafo añadido
5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obran en estos registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.
Artículo 118
AntesLa cancelación de las inscripciones en los registros a los que se refiere el presente Título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción.
AhoraLa cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción.
Artículo 119
EliminadoArtículo 119. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Eliminado1. En el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas deben inscribirse todas las instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas.
EliminadoLa inscripción en este registro será condición necesaria para que la instalación pueda ser incluida en el régimen retributivo.
Eliminado2. Este Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Eliminadoa) Sección primera: plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado y plantas de licuefacción.
Eliminadob) Sección segunda: gasoductos de transporte primario.
Eliminadoc) Sección tercera: gasoductos de transporte secundario.
Eliminadod) Sección cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural.
Antes3. Los requisitos y procedimientos de inscripción en este Registro son los que se establecen en el presente Real Decreto.
AhoraArtículo 119. Estructura del registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización.
Párrafo añadido
1. Deberán inscribirse en el registro administrativo de distribuidores de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores.
Párrafo añadido
2. La solicitud de inscripción en el registro de distribuidores de gases combustibles por canalización, se dirigirá a los órganos competentes de las comunidades autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes desde la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Párrafo añadido
3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil.
Párrafo añadido
b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro.
Párrafo añadido
c) Acta de puesta en marcha de las instalaciones.
Párrafo añadido
4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constarán las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución.
Párrafo añadido
5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 120
EliminadoArtículo 120. Solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Eliminado1. La solicitud de inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, o al órgano competente en la materia de la Comunidad Autónoma, en función de cual sea el órgano competente para otorgar la autorización administrativa.
EliminadoEn el caso de que la solicitud de inscripción se haya dirigido al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas las instalaciones, éste dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Eliminado2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
Eliminadoa) Datos de identificación del titular de la instalación, incluyendo, en su caso, los de inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Actividades Industriales correspondiente.
Eliminadob) Acreditación de la titularidad de la instalación.
Eliminadoc) Autorización administrativa de las instalaciones.
Eliminadoc) Resumen de las principales características de la instalación.
Eliminadod) Acta de puesta en servicio de las instalaciones.
Antes3. La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comunidad Autónoma correspondiente en caso de que la solicitud de inscripción hubiese sido presentada en la misma.
AhoraArtículo 120. Actualización de datos.
Párrafo añadido
1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro de distribuidores, sobre identificación de la sociedad, de las instalaciones de las que sea el titular, áreas de distribución en su caso, o cualquier otro dato relevante de los que figuren en el registro, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
Párrafo añadido
2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicará a las empresas distribuidoras inscritas en el Registro de distribuidores, los datos registrales correspondientes a sus áreas de distribución que figuren en el registro, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.
Artículo 121
Eliminado1. En la sección Primera del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán todas las plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural que se puedan abastecer del mismo.
Eliminado2. Todas las instalaciones relativas a una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural o de licuefacción, constituirán un único registro, en el que constará como mínimo los siguientes datos: capacidad de descarga, capacidad de almacenamiento desglosada por tanque de almacenamiento, capacidad de emisión con indicación de presiones, y capacidades relativas a otros elementos fundamentales de la planta.
Antes3. Cualquier modificación de los elementos constitutivos de la planta se inscribirán en el registro con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 122
Eliminado1. En la Sección Segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán las siguientes instalaciones:
Eliminadoa) Gasoductos de transporte cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadob) Gasoductos de conexión de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos, cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadoc) Gasoductos de conexión internacional del sistema gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior, cuya presión máxima de diseños sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadod) Estaciones de Regulación y Medida y estaciones de medida cuya presión máxima de entrada sea superior o igual a 60 bares.
Eliminadoe) Estaciones de compresión incluidas en gasoductos de transporte primario.
Antes2. Cada una de las instalaciones anteriores tendrá un número de registro, y cualquier modificación de las mismas, será inscrita como tal, con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación principal.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 123
Eliminado1. En la Sección Tercera del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán las siguientes instalaciones:
Eliminadoa) Gasoductos de transporte cuya presión máxima de diseño esté comprendida entre 60 y 16 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadob) Gasoductos de conexión de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos, cuya presión máxima de diseño esté comprendida entre 60 y 16 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadoc) Gasoductos de conexión internacional del sistema gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior, cuya presión máxima de diseño esté comprendida entre 60 y 16 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Eliminadod) Estaciones de Regulación y Medida y Estaciones de Medida cuya presión máxima de entrada se encuentre comprendida entre 60 y 16 bar.
Eliminadoe) Estaciones de compresión incluidas en gasoductos de transporte secundario.
Antes2. Cada una de las instalaciones anteriores tendrá un número de registro, y cualquier modificación de las mismas será inscrita como tal, con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación principal.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 124
Eliminado1. En la sección cuarta del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán todos los almacenamientos subterráneos de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista.
Eliminado2. Todas las instalaciones relativas a un almacenamiento incluyendo las instalaciones de conexión con la red básica constituirán un único registro, en el que constará como mínimo los siguientes datos: capacidad total de almacenamiento, gas útil y capacidades de inyección/ extracción.
Antes3. Cualquier modificación de los elementos constitutivos del almacenamiento se inscribirán en el registro con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 125
Eliminado1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la instalación, de su titular o sobre las condiciones de la instalación, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
Antes2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas, comunicará a los titulares de las instalaciones de transporte inscritas en el Registro, los datos registrales correspondientes a sus instalaciones, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 126
Eliminado1. Deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, todos aquellos que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tengan la condición de distribuidores, y comercializadores, así como los consumidores cualificados que pretendan acceder a las instalaciones de transporte y distribución para consumir gas para su propio consumo.
Eliminado2. Este Registro se estructura en las tres secciones siguientes:
Eliminadoa) Sección primera: empresas distribuidoras.
Eliminadob) Sección segunda: empresas comercializadoras.
Eliminadoc) Sección tercera: consumidores cualificados.
Antes3. Los requisitos y procedimiento de inscripción en cada una de las Secciones mencionadas son los que se establecen en el presente Real Decreto.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 127
Eliminado1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección primera: empresas distribuidoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.
Eliminado2. La solicitud de inscripción en la Sección primera de este Registro se dirigirá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Eliminado3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
Eliminadoa) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil.
Eliminadob) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro.
Eliminado4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constará las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución.
Antes5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 128
Eliminado1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse en la Sección segunda: empresas comercializadoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Eliminado2. La solicitud de inscripción en la Sección Segunda de este Registro se dirigirá al órgano competente para otorgar la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de comercialización. En el caso de que dicho órgano sea de una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado de la solicitud y de la documentación que la acompañe en el plazo máximo de un mes a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
EliminadoEn el caso de que la autorización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, ésta procederá a la inscripción de oficio en el Registro.
Eliminado2. La solicitud de inscripción se acompañará de la autorización para ejercer la actividad emitida por la Administración competente.
Antes3. La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y a las Comunidades Autónomas donde la empresa se encuentre autorizada a ejercer la actividad, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 129
Eliminado1. Los consumidores cualificados que pretendan acceder a las instalaciones de transporte y distribución para conducir gas para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Eliminado2. La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
Eliminado3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y acreditación de la titularidad de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan suministrar.
Antes4. La notificación de la inscripción será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas al interesado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 130
Eliminado1. Cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, sobre identificación de la sociedad o consumidor, de las instalaciones de las que sea el titular, áreas de distribución en su caso, o cualquier otro dato relevante de los que figuren en el registro, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.
Antes2. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicará a las empresas distribuidoras inscritas en la Sección Primera del Registro de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, los datos registrales correspondientes a sus áreas de distribución que figuren en el registro, con el fin de que confirmen la exactitud de los mismos, o indiquen, motivadamente, las modificaciones a introducir.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 131
AntesLas empresas distribuidoras, las empresas comercializadoras y los consumidores cualificados que no se suministren directamente a través de un comercializador autorizado, harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de gas natural o el acceso a las instalaciones gasistas, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Ahora**(Sin contenido)**