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29 abr 2010
Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo
Qué ha cambiado (4 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse**"Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo."**, según establece la disposición final 1.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.Ref. BOE-A-2010-6737#dfprimera
Artículo 4▾
Antes1. Las Administraciones públicas, las entidades de crédito y de seguros, las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los establecimientos de cambio de moneda extranjera, las entidades emisoras de dinero electrónico, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las demás entidades y personas a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, están obligadas a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1 ; en particular, deberán:
AhoraLas Administraciones Públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán:
Eliminadoc) Examinar con especial atención cualquier operación que, por su cuantía o por su naturaleza, pueda estar particularmente relacionada con la financiación de actividades terroristas.
Eliminadod) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto del que existan indicios racionales de que está relacionado con la financiación de actividades terroristas, así como cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a organizaciones terroristas o exista algún indicio racional de que esté relacionado con ellas, o respecto a las que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.
Eliminadoe) Facilitar a la citada comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.
Eliminadof) Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el párrafo d) de este apartado sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en aquél.
Eliminadog) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia con arreglo a lo dispuesto en los párrafos b), d) y e) anteriores, o que se está examinando alguna operación en los términos del párrafo c).
Eliminadoh) Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con personas y entidades vinculadas a organizaciones terroristas.
Antes2. En todo caso, las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a los demás deberes que sean de aplicación de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/1993.
Ahorac) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.
Párrafo añadido
d) Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
e) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
Artículo 6▾
EliminadoArtículo 6. Régimen sancionador.
Eliminado1. El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.
Eliminado2. Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
Antes3. La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.
AhoraArtículo 6. Supervisión y régimen sancionador.
Párrafo añadido
1. La función de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a que se refiere el artículo 47 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se extiende al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Párrafo añadido
Cuando de los informes de inspección a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo resulte el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley, el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.
Párrafo añadido
2. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el Capítulo VIII de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.
Párrafo añadido
Las referencias que en dicho Capítulo se contienen a la Secretaría y al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deben entenderse realizadas a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia y a la Comisión de Vigilancia, respectivamente.
Párrafo añadido
La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponde al Ministro del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.
Artículo 9▾
Antes1. Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.
Ahora1. Se crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de todas las operaciones definidas en el artículo 1 de esta Ley, así como el ejercicio de todas las competencias que sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en ésta.
Eliminado2.º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía, designados por los titulares de los departamentos respectivos.
Eliminadoc) Secretario: el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
EliminadoEl Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar.
Eliminado3. Los miembros de esta comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico, y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley.
EliminadoA los expertos que asesoren a la comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad, respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la comisión.
Eliminado4. La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de los servicios que se determinen reglamentariamente, y también del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.
Eliminado5. El cumplimiento de las obligaciones de remisión de información a que se refiere el artículo 4 de esta ley se hará a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993.
Antes6. Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley 19/1993 atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Ahora2.º Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos.
Párrafo añadido
c) Secretario: quien dirija la unidad orgánica que desempeñe la Secretaría de la Comisión de Vigilancia a que refiere el apartado 4.
Párrafo añadido
El Presidente de la Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a expertos en las materias de su competencia, para el asesoramiento específico en alguno de los asuntos a tratar. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistirá a las reuniones de la Comisión de Vigilancia con voz pero sin voto.
Párrafo añadido
3. Los miembros de esta Comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley. A los expertos que asesoren a la Comisión les será de aplicación el mismo régimen de responsabilidad respecto de todo aquello de lo que conozcan por razón de su asistencia a la Comisión.
Párrafo añadido
4. La Comisión de Vigilancia ejercerá sus competencias con el apoyo de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia, que tiene la consideración de órgano de la Comisión. La Secretaría será desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos de subdirección general, de las existentes en el Ministerio del Interior, que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
Corresponderá a la Secretaría, entre otras funciones, instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones de esta Ley, así como formular a la Comisión de Vigilancia la correspondiente propuesta de resolución.
Párrafo añadido
5. El cumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 4 de esta Ley se hará a través de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia.
Párrafo añadido
6. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo se prestarán la máxima colaboración para el ejercicio de sus respectivas competencias. En los términos que se acuerden entre ambas Comisiones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias informará en las reuniones de la Comisión de Vigilancia de su actividad relativa a hechos u operaciones que presenten indicios o certeza de relación con la financiación del terrorismo y, en especial, de los informes de inteligencia financiera que hubiera elaborado en relación con esta materia.
Párrafo añadido
Las competencias de la Comisión de Vigilancia se entienden sin perjuicio de las que la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo atribuye a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.