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8 jun 2010
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas
Qué ha cambiado (5 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Párrafo añadido
Los arts. 18 a 21 del presente Reglamento no se aplicarán a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2010, por serles de aplicación con carácter obligatorio a partir de esa fecha lo dispuesto en los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo.Ref. BOE-A-2010-9104.
Artículo 5▾
Eliminado3. La lista de sustancias químicas peligrosas contenidas en el anexo I de este Reglamento, están clasificadas y etiquetadas conforme a los principios generales enunciados en los anteriores apartados 1 y 2.
Eliminado4. Las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I, deberán, cuando proceda, ir acompañadas de la especificación de los límites de concentración o de parámetros que permitan sopesar los peligros para la salud y para el medio ambiente de los preparados que contengan dichas sustancias peligrosas o las sustancias que contengan otras sustancias peligrosas como impurezas.
Antes5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias peligrosas no incluidas en el anexo I pero enumeradas en el EINECS, deberán llevar a cabo las oportunas investigaciones con relación a las propiedades de dichas sustancias, y envasar y etiquetar provisionalmente las mismas con arreglo a lo establecido en los artículos 18 a 21 y a los criterios del anexo VI.
Ahora3. Cuando una entrada que contenga la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia concreta se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la sustancia se clasificará con arreglo a dicha entrada y los apartados 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada.
Párrafo añadido
4.**(Suprimido)**
Párrafo añadido
5. Los fabricantes, distribuidores e importadores de sustancias que aparecen en el EINECS, pero para los que no se ha creado una entrada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, buscarán los datos accesibles y pertinentes existentes relativos a las propiedades de dichas sustancias.
Párrafo añadido
Atendiendo a tal información, deberán envasar y etiquetar provisionalmente las sustancias peligrosas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 a 21 del presente reglamento y a los criterios establecidos en el anexo VI del presente reglamento.
Artículo 6▾
Antes2. Las condiciones de etiquetado y envasado descritas en el apartado anterior serán exigibles a las sustancias hasta que se incluyan en el anexo I o hasta que se deniegue su inclusión en dicho anexo.
Ahora2. Las medidas del apartado 1, párrafo primero, se aplicarán hasta que la sustancia se haya introducido en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 para las categorías de peligro cubiertas por dicha entrada, o hasta que se haya tomado la decisión de no incluirla en la lista.
Artículo 19▾
Antesa) El nombre de la sustancia, con una de las denominaciones que figuran en el anexo I. Cuando la sustancia no estuviera en dicho anexo, se le dará el nombre utilizado en una nomenclatura internacionalmente reconocida.
Ahoraa) El nombre de la sustancia, con una de las denominaciones que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Cuando la sustancia no estuviera en dicho anexo, se le dará el nombre utilizado en una nomenclatura internacionalmente reconocida.
AntesPara las sustancias peligrosas que figuren en el anexo I, se deben utilizar los símbolos e indicaciones de peligro que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en el anexo I, los símbolos e indicaciones de peligro se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
AhoraPara las sustancias peligrosas que figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, se deben utilizar los símbolos e indicaciones de peligro que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, los símbolos e indicaciones de peligro se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
Antes1.º La obligación de poner el símbolo T convierte en facultativos los símbolos X y C, salvo disposición contraria en el anexo I,
Ahora1.º La obligación de poner el símbolo T convierte en facultativos los símbolos X y C, salvo disposición contraria en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008,
AntesPara las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I se deberán utilizar las frases R que se indican en dicho anexo. Para las sustancias que no figuran en el anexo I, las frases R se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
AhoraPara las sustancias peligrosas que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se deberán utilizar las frases R que se indican en dicho anexo. Para las sustancias que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, las frases R se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
AntesPara las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I se deberán utilizar las frases S que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en anexo I, las frases S se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
AhoraPara las sustancias peligrosas que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 se deberán utilizar las frases S que se indican en dicho anexo. Para las sustancias peligrosas que no figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, las frases S se atribuirán según las normas establecidas en el anexo VI.
Antesg) Las sustancias que figuran en el anexo I, además, llevarán en la etiqueta la frase "etiqueta CE".
Ahorag) Las sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, además, llevarán en la etiqueta la frase "etiqueta CE".
ANEXOS▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.