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22 jul 2010

Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Qué ha cambiado (34 artículos)

Artículo 6
Eliminado1. Aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Gozar de capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado.
Eliminadob) Satisfacer los tributos que, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, establezca cualquier Administración Pública.
Eliminadoc) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.
Eliminadod) Disponer de las autorizaciones municipales correspondientes, que han de estar expuestas en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial, conforme disponga esta Ley.
Eliminadoe) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos dispuestos a la venta.
Eliminadof) Estar inscritos en los Registros que para determinadas actividades sean exigibles con arreglo a lo preceptuado en esta Ley.
Antes2. La Junta de Extremadura podrá someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial, oído el Consejo de Comercio de Extremadura.
AhoraAquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Gozar de capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado.
Párrafo añadido
b) Satisfacer los tributos que, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, establezca cualquier Administración Pública.
Párrafo añadido
c) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda.
Párrafo añadido
d) Disponer de las autorizaciones municipales correspondientes, que han de estar expuestas en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial, conforme disponga esta Ley.
Párrafo añadido
e) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos dispuestos a la venta.
Párrafo añadido
f) Comunicar el inicio de la actividad en aquellos casos que sean exigibles conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en la presente Ley.
Artículo 7
Antes2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura establecerá y mantendrá los siguientes Registros:
Ahora2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura mantendrá los siguientes Registros:
EliminadoRegistro de Comerciantes Ambulantes.
AntesRegistro de Empresas de Venta a Distancia.
AhoraRegistro de Venta a Distancia.
Artículo 8
Eliminado1. Aquellas empresas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias tanto fuera como dentro de ésta, deberán estar inscritas en el Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Antes2. El Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan la actividad de cesión de franquicias tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde la firma de su primer contrato de franquicia.
Párrafo añadido
2. Serán también inscribibles, aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias a partir de establecimientos propios.
Párrafo añadido
3. El Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Registro de Empresas de Venta a Distancia.
Eliminado1. Se crea el Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminado2. En este Registro deberán inscribirse, con carácter previo al ejercicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, pretendan realizar esta modalidad de venta, tanto fuera como dentro de la Comunidad Autónoma.
Eliminado3. El Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Antes4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción, así como las actividades inscribibles y demás normas precisas para la implantación y desarrollo del Registro.
AhoraArtículo 9. Registro de Venta a Distancia.
Párrafo añadido
1. Las personas físicas o jurídicas, que teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan esta modalidad de venta tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad.
Párrafo añadido
2. El Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Artículo 10
Eliminado1. Se crea el Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminado2. La inscripción en el Registro conllevará la emisión del carné profesional de comerciante ambulante de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminado3. El Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
Antes4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción y demás normas precisas para su implantación y desarrollo.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 12
Antesa) Estar inscrito en el Registro de Empresas de Venta a Distancia previsto en la presente Ley, cuando, quienes pretendan realizar esta modalidad de venta, tanto fuera como dentro de la Comunidad Autónoma, sean personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio social en Extremadura.
Ahoraa)**(Suprimido)**
Artículo 13
Eliminado3. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Venta a Distancia previsto en esta Ley, que ejerzan la actividad de comercio electrónico:
Eliminadoa) Deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial.
Eliminadob) Deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste.
Antesc) Deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales.
Ahora3. Las empresas que ejerzan la actividad de comercio electrónico:
Párrafo añadido
a) deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial.
Párrafo añadido
b) deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste.
Párrafo añadido
c) deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales.
Artículo 14
Eliminado1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Eliminado2. Corresponderá a los Ayuntamientos, conforme establezca su propia normativa, la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante.
Eliminado3. Para el ejercicio de la venta ambulante se requerirán, además de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes:
Eliminadoa) Estar inscrito en el Registro de Comerciantes Ambulantes previsto en la presente Ley.
Eliminadob) Tener en vigor el carné profesional de comerciante ambulante.
Eliminadoc) Poseer la preceptiva autorización municipal.
Eliminado4. Sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones que puedan exigir los Ayuntamientos en su ámbito competencial, no será de aplicación lo previsto en el apartado anterior a las siguientes modalidades de venta ambulante:
Eliminadoa) Las realizadas excepcional y puntualmente en recintos o espacios reservados para la celebración de las ferias y fiestas populares.
Eliminadob) La venta ocasional de objetos usados, de productos de la artesanía, de flores, plantas y animales y de otros productos, siempre que sea realizada de forma no profesional.
Eliminadoc) La realizada en lugares de la vía pública, en puestos de carácter ocasional, permitidos únicamente durante la temporada propia del producto comercializado o en aquellos que sean admitidos con carácter excepcional.
Eliminado5. Corresponderá a cada Ayuntamiento la autorización para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, que se otorgará a solicitud de los interesados y que deberá contener, en todo caso, los siguientes extremos:
Eliminadoa) Identificación de la persona física o jurídica titular de la actividad, así como su domicilio.
Eliminadob) Número, fecha de expedición y período de vigencia del carné de comerciante ambulante.
Eliminadoc) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.
Eliminadod) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, superficie ocupada y tipo de puesto o instalación comercial que vaya a instalarse.
Eliminadoe) Los lugares, días y horas en las que puede desarrollarse la venta ambulante.
Eliminado6. La autorización municipal se otorgará, previo pago de la tasa correspondiente, por un período de un año, pudiendo ser revocada, previa audiencia del interesado, por incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en los Reglamentos u Ordenanzas municipales.
Eliminado7. Podrá ser renovada por idénticos períodos, con arreglo a los mismos términos en que fue otorgada inicialmente. No obstante, la renovación de la autorización municipal estará supeditada a la vigencia del carné profesional durante la totalidad del período que se renueva.
Eliminado8. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:
Eliminadoa) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.
Eliminadob) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.
Eliminadoc) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
Eliminadod) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.
Eliminadoe) Régimen de autorizaciones.
AntesTodo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencia en materia de comercio.
Ahora1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
Párrafo añadido
2. Corresponderá a los Ayuntamientos la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante, así como los días y horas en los que pueda desarrollarse la venta ambulante.
Párrafo añadido
3. Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. Toda la información que se recoja en esta autorización deberá figurar expuesta al público de manera clara y legible.
Párrafo añadido
4. Dichas autorizaciones deberán ser concedidas por el plazo mínimo que permita la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.
Párrafo añadido
Reglamentariamente será la Junta de Extremadura quien establecerá los plazos máximos y mínimos a los que estarán sometidas las mismas y sus condiciones de transmisibilidad.
Párrafo añadido
5. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.
Párrafo añadido
Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.
Párrafo añadido
Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
Párrafo añadido
Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.
Párrafo añadido
Régimen de autorización.
Párrafo añadido
Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencias en materia de comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo.
Párrafo añadido
6. Las Administraciones Locales comunicarán anualmente, a la Consejería competente en materia de comercio, las autorizaciones y cancelaciones que otorguen, para el ejercicio de la venta ambulante, dentro de su ámbito territorial.
Artículo 16
Eliminado1. Se considera venta automática aquella en la que se pone a disposición del consumidor el producto para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
Eliminado2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad de venta automática deberán solicitar la preceptiva autorización al órgano competente en materia de comercio.
Eliminado3. Para la concesión de esta autorización se exigirá, además del cumplimiento de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes:
Eliminadoa) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación actualizada de los productos que se comercializan.
Eliminadob) Identificar la dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los compradores.
Eliminadoc) Disponer de la licencia municipal en caso de que la máquina expendedora se sitúe en la vía pública.
Eliminado4. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes:
Eliminadoa) Estar homologadas por la autoridad administrativa competente por razón de la materia.
Eliminadob) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías, falta de cambio en monedas de otros valores o mal funcionamiento de la máquina.
Eliminadoc) Llevar claramente expuesto:
EliminadoEl nombre o razón social y domicilio del empresario a quien pertenezcan, así como el número de teléfono al que, en supuestos de avería o reclamación, se puede llamar.
EliminadoLlevar claramente expuesto el producto o servicio que se ofrece y el precio exacto de éste, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos e indicación de si devuelve cambio.
EliminadoExponer claramente las instrucciones para la obtención del producto.
Eliminado5. La venta de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa vigente.
Antes6. Las máquinas automáticas expendedoras de tabaco y bebidas alcohólicas deberán reunir, además, los requisitos establecidos en las normas que al respecto haya dictado la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de drogodependencias y venta y publicidad de bebidas alcohólicas.
Ahora1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
Párrafo añadido
2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán ser objeto de previa homologación por la Consejería competente en razón de la materia.
Párrafo añadido
3. En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato según modelo de la máquina, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.
Artículo 17
Antes2. Tendrán la consideración de ventas promocionales, las ventas en rebaja, ventas en liquidación, ventas de saldos, ventas en promoción limitada en número, ventas con obsequio y ventas a precio reducido.
Ahora2. Tendrán la consideración de ventas promocionales, las ventas en rebajas, ventas en liquidación, ventas de saldos, ventas con obsequio, ventas a precio reducido y ventas con descuento preferencial.
Artículo 18
Antes6. Con carácter anual, la Consejería competente en materia de comercio, conjugando los intereses de los comerciantes y de los consumidores y oído el Consejo de Comercio de Extremadura previsto en la presente Ley, podrá establecer otras condiciones particulares para el ejercicio de las ventas promocionales, en especial, en relación al período de tiempo que deba transcurrir entre la realización de una y otra actividad promocional.
Ahora6. Los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán efectuar ventas promocionales, en la modalidad de precio reducido, incluidas las ventas con descuento preferencial, durante el mes inmediatamente anterior a los periodos de rebajas, cuando, atendiendo a la finalidad de la promoción, características y número de los productos que ofertan, puedan ser conceptuadas dentro de la definición de rebajas.
Artículo 19
Antes2. Se considera precio anterior el existente el día inmediatamente anterior al de inicio del período promocional, siempre que se haya mantenido invariable, al menos, con treinta días de antelación a esta fecha.
Ahora2. Se considera precio anterior el precio mínimo, entendiendo como tal el menor de los precios con los que se haya ofertado el mismo artículo durante los treinta días anteriores al inicio del periodo promocional.
Artículo 20
Eliminado1. Se considera venta en rebajas aquella en la que los comerciantes ofrecen, en el mismo establecimiento en el que ejercen habitualmente su actividad comercial, una reducción de precios en sus productos.
Eliminado2. Los productos o servicios ofrecidos en venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad, y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas, no podrán estar deteriorados, ni haber sido adquiridos específicamente con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.
Eliminado3. Las ventas en rebajas sólo podrán realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en dos temporadas anuales, una iniciada a principios de año y la otra coincidiendo con el período estival de vacaciones.
Eliminado4. Anualmente, la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los dos períodos concretos en que puedan realizarse las ventas en rebajas, sin que ninguno de ellos pueda exceder de dos meses. Dentro de éstos, cada comerciante, con una duración mínima no inferior a una semana, podrá fijar libremente la extensión de las mismas.
Antes5. Las rebajas podrán ser anunciadas con siete días de antelación como máximo. Las fechas de rebajas deberán exhibirse al público en los establecimientos comerciales en sitio visible, incluso cuando permanezcan cerrados.
Ahora1. Se considera venta en rebajas aquella en la que los comerciantes ofrecen, en el mismo establecimiento en el que ejercen habitualmente su actividad comercial, una reducción de precios en sus productos, con una finalidad primordialmente extintiva de las existencias de campaña.
Párrafo añadido
2. Los productos o servicios ofrecidos en venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas, no podrán estar deteriorados, ni haber sido adquiridos específicamente con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.
Párrafo añadido
3. Las ventas en rebajas sólo podrán realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en dos temporadas anuales, una iniciada a principios de año y la otra coincidiendo con el período estival de vacaciones.
Párrafo añadido
4. Anualmente, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los dos períodos concretos en que puedan realizarse las ventas en rebajas, sin que ninguno de ellos pueda exceder de dos meses. Dentro de éstos, cada comerciante, con una duración mínima no inferior a una semana, podrá fijar libremente la extensión de las mismas.
Párrafo añadido
5. Las rebajas podrán ser anunciadas con siete días de antelación como máximo. Las fechas de rebajas deberán exhibirse al público en los establecimientos comerciales en sitio visible, incluso cuando permanezcan cerrados.
Párrafo añadido
6. No podrán calificarse como rebajas las promociones que afecten a artículos que se hayan ofertado como saldos de forma ocasional o permanente.
Artículo 21
Eliminado1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, pérdida de actualidad**o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad**, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Eliminado2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto, los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.
Eliminado3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales.
Antes4. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan.
Ahora1. Se consideran ventas de saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia o pérdida de actualidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.
Párrafo añadido
Entra dentro de esta modalidad, con independencia de la denominación comercial del establecimiento donde se efectúe, la venta a precios reducidos de restos de fábrica.
Párrafo añadido
2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor.
Párrafo añadido
3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales.
Párrafo añadido
4. La publicidad de la venta de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan y las ventajas de precio que suponen.
Artículo 22
Eliminado1. Se entiende por venta en liquidación, de conformidad con la normativa estatal al respecto, aquella de carácter excepcional y finalidad extintiva realizada por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél, en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías objeto de la liquidación.
Eliminadob) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio.
Eliminadoc) Cambio de local o reforma del mismo que conlleve cierre temporal o definitivo del establecimiento.
Eliminadod) En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
Eliminadoe) La ejecución de una resolución judicial, arbitral o administrativa de la que se derive cualquiera de las circunstancias anteriores.
Eliminado2. La venta en liquidación habrá de realizarse en el mismo establecimiento en que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en caso de fuerza mayor y de cierre inminente del local. En todo caso, esta modalidad de venta se deberá cesar cuando lo hagan las circunstancias que la justifican conforme al apartado 1 de este artículo.
Eliminado3. La venta en liquidación se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento, incluso los que estuviesen en su poder en estimación o pedidos anteriores que esté obligado a recibir. En todo caso, los productos en liquidación no podrán haber sido adquiridos por el comerciante con esa finalidad.
Antes4. La venta en liquidación deberá anunciarse con esa denominación indicando la causa de ésta.
Ahora1. Se entiende por venta en liquidación aquella de carácter excepcional y finalidad extintiva realizada por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquel, en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías objeto de la liquidación.
Párrafo añadido
b) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio.
Párrafo añadido
c) Cambio de local o reforma del mismo que conlleve cierre temporal o definitivo del establecimiento.
Párrafo añadido
d) En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
Párrafo añadido
e) La ejecución de una resolución judicial, arbitral o administrativa de la que se derive cualquiera de las circunstancias anteriores.
Párrafo añadido
2. La venta en liquidación habrá de realizarse en el mismo establecimiento en que los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en caso de fuerza mayor y de cierre inminente del local. En todo caso, esta modalidad de venta se deberá cesar cuando lo hagan las circunstancias que la justifican conforme al apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
3. La duración máxima de la venta en liquidación será la establecida en la legislación estatal sobre ordenación del comercio minorista.
Párrafo añadido
4. La duración de la venta por liquidación en el supuesto previsto en el artículo 22.1.c) deberá estar debidamente justificada y ser proporcional y acorde con las circunstancias que la motivaron, sin que pueda superarse el plazo máximo general de tres meses.
Párrafo añadido
5. La venta en liquidación se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento, incluso los que estuviesen en su poder en estimación o pedidos anteriores que esté obligado a recibir. En todo caso, los productos en liquidación no podrán haber sido adquiridos por el comerciante con esa finalidad.
Párrafo añadido
6. La venta en liquidación deberá anunciarse con esa denominación indicando la causa de ésta.
Artículo 23
Eliminado1. Se consideran ventas con promoción limitada en número aquellas en las que se oferta a precio reducido un número limitado de uno o varios artículos, durante un período de tiempo determinado con el fin de regularizar existencias, incrementar las ventas o promocionar los productos o un determinado establecimiento.
Eliminado2. No podrán realizarse ventas en promoción limitada en número con una duración inferior a un día, salvo que en tiempo inferior se agoten los productos ofertados.
Antes3. El comerciante habrá de informar claramente sobre el número total de unidades objeto de la promoción en el establecimiento comercial y deberá tener en existencias la cantidad de artículos anunciada en la oferta.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 24
Antes3. Asimismo, cuando se trate de una oferta conjunta incluida dentro de los supuestos autorizados por el artículo 34 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, deberá figurar el precio de cada uno de los productos que integran dicha oferta.
Ahora3. Cuando se trate de una promoción limitada a un número de unidades de uno o varios artículos, el comerciante habrá de informar claramente sobre el número total de unidades objeto de la promoción en el establecimiento comercial y deberá tener en existencias la cantidad de artículos anunciada en la oferta. Asimismo deberá informar de manera expresa al comprador sobre la existencia de restricciones en el número de unidades promocionadas que pudiera adquirir.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Venta con descuento preferencial. Se considera venta con descuento preferencial aquellas efectuadas a clientes por el uso de tarjetas u otros medios de fidelización, en forma de descuentos, premios u otro tipo de ventajas o incentivos a la compra. No será de aplicación la limitación prevista en el artículo 18.6 para aquellas reducciones de precios que sean consecuencia de la bonificación obtenida por compras efectuadas con anterioridad al inicio de la promoción.
Artículo 30
Eliminado2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los domingos y festivos en los que, con un máximo de ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público. El horario en domingos y festivos, en ningún caso, excederá de doce horas diarias.
Antes3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo de pleno y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 31 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos de los domingos o festivos autorizados para la apertura al público.
Ahora2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de seis días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
Párrafo añadido
3. En el caso de que, en un periodo de cuatro días, se sucedan un domingo y dos festivos, uno de estos será obligatoriamente determinado como día autorizado para la apertura de los establecimientos comerciales, dentro del máximo establecido en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Además de los días que se determinen conforme al apartado 2, las Corporaciones Locales, por acuerdo del órgano correspondiente y previa notificación a la Consejería competente en materia de comercio antes del 15 de diciembre del año anterior, podrán determinar, a su criterio y conveniencia, dos domingos o festivos hábiles para la actividad comercial.
Párrafo añadido
5. En ningún caso, podrán ser autorizados para la apertura de los establecimientos comerciales, con excepción de los indicados en el artículo 31, los siguientes festivos: 1 de enero, 1 de mayo, 8 de septiembre y 25 de diciembre.
Párrafo añadido
6. El horario en domingos y festivos no excederá, en todo caso, de doce horas diarias.
TÍTULO II
AntesOrdenación de las estructuras comerciales
AhoraLos grandes equipamientos comerciales
Artículo 35
Eliminado1. Equipamiento comercial: La dotación, considerada de manera individual o colectiva, integrada básicamente por establecimientos comerciales, mercados y mercadillos donde se realice una actividad comercial mayorista o minorista.
Eliminado2. Equipamiento comercial colectivo: El conjunto de establecimientos comerciales integrados en un edificio o complejo de edificios delimitados por un único recinto con elementos urbanísticos comunes, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente, compartiendo para ello una imagen, una gestión y/o unos servicios comunes.
Eliminado3. Establecimientos comerciales: Los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Eliminado4. Grandes superficies comerciales: Los establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales minoristas, polivalentes o especializados, que dispongan de una superficie de venta igual o superior a:
Eliminadoa) 2.000 metros cuadrados, en localidades con una población superior a 50.000 habitantes.
Eliminadob) 1.500 metros cuadrados, en localidades con una población comprendida entre 10.000 y 50.000 habitantes.
Eliminadoc) 750 metros cuadrados, en localidades con una población inferior a 10.000 habitantes.
Eliminado5. Grandes superficies comerciales polivalentes: Las grandes superficies comerciales que distribuyen su oferta en un surtido variado de productos, fundamentalmente de carácter alimentario y del hogar.
Eliminado6. Grandes superficies comerciales especializadas: Las grandes superficies comerciales especializadas en el equipamiento de las personas, deportes, equipamiento del hogar y de oficinas, así como los dedicados a la venta de automóviles y demás vehículos, maquinaria, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, muebles y accesorios, artículos de ferretería, centros de jardinería y otros sectores específicos.
Antes7. Superficie de venta: La superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, estén cubiertos o no, y a los que pueden acceder normalmente el público, incluyendo los escaparates y los espacios ocupados por expositores y mostradores, cajas, pasillos y accesos, excepto los aparcamientos.
Ahora1. Equipamiento comercial: la dotación, considerada de manera individual o colectiva, integrada básicamente por establecimientos comerciales donde se realice una actividad comercial mayorista o minorista, incluyendo los mercados y mercadillos de titularidad pública o privada.
Párrafo añadido
2. Equipamiento comercial colectivo: el conjunto de establecimientos comerciales integrados en un edificio o complejo de edificios delimitados por un único recinto con áreas interiores y/o elementos urbanísticos comunes, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente, compartiendo para ello una imagen, una gestión y/o unos servicios comunes.
Párrafo añadido
3. Establecimientos comerciales: los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, y, en general, las instalaciones de cualquier clase que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Párrafo añadido
4. Grandes superficies comerciales: los establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales minoristas, polivalentes o especializados, que dispongan de una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2.
Párrafo añadido
5. Superficie de venta: la superficie total de la áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, estén cubiertos o no, y a los que pueden acceder normalmente el público, incluyendo los escaparates y los espacios ocupados por expositores y mostradores, cajas, pasillos y accesos, excepto los aparcamientos.
Párrafo añadido
En el caso de los equipamientos comerciales, la superficie de venta computable será la superficie bruta alquilable.
Artículo 36
EliminadoArtículo 36. Ordenación de las estructuras comerciales.
AntesLos instrumentos para la ordenación de las estructuras comerciales en la Comunidad Autónoma de Extremadura son la licencia comercial específica y los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales.
AhoraArtículo 36. La implantación de equipamientos comerciales colectivos y grandes superficies comerciales.
Párrafo añadido
1. La implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de grandes superficies comerciales, así como de equipamientos comerciales colectivos, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 35, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m2, requerirá de manera preceptiva un informe vinculante de la Consejería competente en materia de comercio, integrado dentro de un procedimiento único y simplificado seguido por los Ayuntamientos, en orden a su instalación y apertura.
Párrafo añadido
2. No será exigible el informe anterior a los mercados mayoristas y mercados y galerías municipales, así como las áreas comerciales, cubiertas o no, gestionados en común por comerciantes, con independencia de la forma jurídica que adopten, sin perjuicio de los establecimientos comerciales radicados en ellos que puedan alcanzar la calificación de gran superficie comercial.
Párrafo añadido
3. La emisión del informe será también preceptiva en el caso de ampliación del equipamiento comercial, siempre y cuando esta ampliación exija un procedimiento independiente iniciado por los Ayuntamientos para la instalación y apertura, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En el caso de establecimientos comerciales de menos de 2.500 m2, cuando tras la ampliación resulte una superficie de venta superior a este umbral.
Párrafo añadido
b) En el caso de equipamientos comerciales de mas de 2.500 m2, cuando la ampliación conlleve un incremento de más del 10% de la superficie de venta ya existente.
Párrafo añadido
4. El informe comercial se evacuará atendiendo a criterios basados en razones de interés general vinculados con la protección del medio ambiente, el urbanismo, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico-artístico y alcanzará al espacio físico de implantación o ampliación, con independencia de las superficies comerciales en él contenidas.
Párrafo añadido
5. Con carácter general y en base a los principios de ordenación del territorio y del medioambiente, la implantación de grandes superficies comerciales y de equipamientos comerciales colectivos atenderá a criterios de cohesión territorial, entendiendo como tales el mantenimiento de la polaridad comercial de las cabeceras de áreas y subáreas comerciales, la preservación de la compacidad de las ciudades y la delimitación de sus perímetros, evitando la instalación de equipamientos aislados no articulados con las tramas urbanas consolidadas, así como los desplazamientos ineficientes y medioambientalmente no sostenibles.
Párrafo añadido
6. En particular, serán aspectos a tener en cuenta:
Párrafo añadido
La ubicación del establecimiento comercial en el entorno urbano, particularmente su imbricación en tramas urbanas consolidadas o en áreas limítrofes en desarrollo urbanístico.
Párrafo añadido
La movilidad, tanto de personas como de vehículos, y la incidencia de los flujos y afluencias en la red viaria y en las demás infraestructuras públicas.
Párrafo añadido
El impacto del proyecto en el medio ambiente teniendo en cuenta la gestión de los residuos, los sistemas de reciclaje, el uso de energías renovables, la gestión eficiente de la energía y del agua y la salvaguarda del paisaje, de manera que se minimice el impacto visual.
Párrafo añadido
La accesibilidad y la dotación de aparcamientos.
Párrafo añadido
7. En ningún caso en la aplicación de los anteriores criterios se atenderá a requisitos de naturaleza económica que supediten la emisión del informe a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda de mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente, o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Supuestos de exigencia.
Eliminado1. La implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de grandes superficies comerciales, conforme a la definición establecida en el artículo 35, estará sometida a la exigencia de una licencia comercial específica, que deberá haber obtenido previamente a su apertura e inicio de actividad, tras haber obtenido la licencia municipal correspondiente.
Eliminado2. Será igualmente exigible la licencia comercial específica en los casos de ampliación de la superficie de venta efectuada en un establecimiento comercial que supere, antes o después de la ampliación, el límite establecido para su consideración como gran superficie comercial.
Eliminado3. Igualmente será exigible la licencia comercial específica, aunque ya se dispusiera de ella, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Traslado de la gran superficie comercial.
Eliminadob) Cambio de actividad o de uso comercial.
Eliminadoc) Cambio de titularidad del explotador.
Eliminadod) Cambio de titularidad del promotor antes del inicio de la actividad para la cual se obtuvo.
Eliminado4. Estarán también sometidos a la exigencia previa de la licencia comercial específica los equipamientos comerciales colectivos, sin perjuicio de la que también sea exigible a los establecimientos comerciales que en él se integren y que alcancen los límites para su consideración de gran superficie comercial.
Antes5. Quedan excluidas expresamente de la exigencia de la licencia comercial específica, los establecimientos en los que se ejerza exclusivamente actividad comercial mayorista, tal como se define en el artículo 5 de esta Ley, así como los mercados de abastos y mercadillos.
AhoraArtículo 37. Solicitud del informe comercial.
Párrafo añadido
1. Previo al inicio de las obras, la Administración local requerirá dicho informe a la Consejería competente en materia de comercio, adjuntando junto con la solicitud, todos los informes medioambientales y urbanísticos recabados para la apertura del establecimiento.
Párrafo añadido
2. Una vez valorada la solicitud, la Consejería competente en materia de comercio comunicará a la Administración Local en un plazo no superior a 10 días hábiles, desde la presentación de la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la decisión de emitir el informe. Transcurrido dicho plazo sin que se haya comunicado al Ayuntamiento la intención de pronunciarse sobre la solicitud, se entenderá que el informe es favorable.
Párrafo añadido
3. El plazo para evacuar el informe será de tres meses a contar desde la entrada en el registro de la Consejería competente en materia de comercio del expediente completo, trascurrido el cuál sin haberse evacuado de forma expresa deberá entenderse que es favorable.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Solicitud de la licencia comercial específica.
Eliminado1. El promotor de una gran superficie comercial o de un equipamiento comercial colectivo sometido a la exigencia de una licencia específica, deberá presentar la solicitud ante el órgano responsable de la Consejería competente en materia de comercio, adjuntando la documentación que se exija reglamentariamente.
Eliminado2. En el caso de que la licencia comercial vaya a ser utilizada por una persona jurídica distinta al promotor, éste deberá indicar en la solicitud las condiciones de explotación, identificando la empresa o empresas que van a explotar la superficie comercial objeto de la licencia.
Eliminado3. La solicitud de otorgamiento de la licencia comercial específica y la documentación técnica y administrativa será sometida a una evaluación de la incidencia y efectos sobre el comercio establecido en el ámbito territorial y/o sectorial afectados, considerando el nivel y las características del equipamiento comercial preexistente en él.
Eliminado4. Asimismo, el otorgamiento de la licencia comercial específica para grandes superficies comerciales requerirá el informe preceptivo y no vinculante del Tribunal de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, oído el Consejo de Comercio de Extremadura.
Antes5. En todo caso, para la concesión de la licencia comercial específica se tendrán en cuenta las directrices emanadas de los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales que estuvieran aprobados y en vigor, en el ámbito territorial y/o sectorial de que se trate.
AhoraArtículo 38. Obligación de suelo especifico comercial para la implantación de equipamientos comerciales colectivos y grandes superficies comerciales.
Párrafo añadido
1. Las implantaciones de grandes superficies comerciales y equipamientos comerciales colectivos solo podrán proyectarse en suelo calificado de uso pormenorizado comercial.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán prever los usos específicos comerciales para la implantación de grandes superficies comerciales y equipamientos comerciales colectivos, así como sus compatibilidades, complementariedades y prohibiciones.
Párrafo añadido
3. En el caso de implantaciones comerciales que se proyecten sobre suelos que sean objeto de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico para su calificación a un uso específico comercial, se valorará la inexistencia de suelo alternativo susceptible de uso comercial al de la implantación proyectada, particularmente en espacios vacíos intersticiales o áreas de reforma interior existentes en tramas urbanas consolidadas, así como la motivación de la modificación aprobada.
Artículo 39
Eliminado1. La Junta de Extremadura podrá establecer Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales con el objeto de regular la implantación de los establecimientos comerciales minoristas en función de las necesidades de consumo y de compra de la población extremeña y a fin de alcanzar un adecuado nivel de equipamiento comercial y una distribución equilibrada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminado2. Los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales serán los instrumentos que dispondrán las Administraciones públicas para programar los usos comerciales del suelo y conformarán los criterios básicos de ordenación espacial, así como las orientaciones para proyectar las actuaciones directas en materia de equipamientos comerciales, pero no alterarán la ordenación territorial aplicable ni el planeamiento urbanístico vigente en cada municipio.
EliminadoNo obstante, las innovaciones en los planos de ordenación del planeamiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, deberán ser compatibles con los límites establecidos en los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales, siempre que la legislación urbanística lo permita.
Eliminado3. Los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales tendrán un ámbito territorial y/o sectorial determinado y se articularán basándose en el conocimiento de la oferta comercial disponible y la demanda comercial previsible, y en la evaluación del balance comercial que se obtenga.
Eliminado4. En su elaboración serán también tenidos en cuenta los flujos estacionales de la población, los desplazamientos transfronterizos y las afluencias turísticas, así como las posiciones de dominio de mercado.
Antes5. La Consejería competente en materia de comercio determinará las entidades geográficas y/o el ámbito sectorial que podrán ser objeto de los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 40
Eliminado1. Los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio y previo informe preceptivo de la Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del Territorio, oído el Consejo de Comercio de Extremadura.
Antes2. Los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales tendrán una vigencia indefinida y serán revisados cada cuatro años, sin perjuicio de otras revisiones parciales que hubieran de realizarse en respuesta a modificaciones en la composición y tipología de la oferta comercial o a la evolución de los hábitos de compra de los consumidores.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 41
Eliminado1. Si a partir del balance que se obtenga en la elaboración de un Plan de Ordenación de Equipamientos Comerciales, se dedujera la existencia, en un determinado ámbito territorial o sectorial, de un desequilibrio en el balance comercial, la Consejería competente en materia de comercio podrá declarar la entidad geográfica de que se trate como área de saturación comercial.
Eliminado2. Se considerará que existe desequilibrio en el balance comercial de una entidad territorial y/o un ámbito sectorial, cuando la oferta comercial exceda el 20 por 100 de la demanda comercial.
Eliminado3. La declaración de un área de saturación comercial tendrá alguno o más de los efectos siguientes, cuya determinación se resolverá por la Consejería competente en materia de comercio:
Eliminadoa) Suspensión del régimen de concesión de la licencia comercial específica por el período que se determine.
Eliminadob) Establecimiento de límites máximos de superficie de venta sectoriales para las grandes superficies comerciales de nueva implantación.
Eliminadoc) Extensión del régimen de autorizaciones a otro tipo de formatos comerciales.
Eliminadod) Puesta en marcha de programas de dinamización comercial para el pequeño y mediano comercio establecido en las áreas declaradas como de saturación comercial.
Eliminado4. La efectividad de las medidas aprobadas no podrá tener una duración superior al tiempo máximo de revisión del Plan de Ordenación de Equipamientos Comerciales de que se trate. Podrán ser, asimismo, objeto de suspensión si a partir de una revisión del Plan se pusiera de manifiesto un nuevo equilibrio en el balance comercial, de conformidad con lo previsto en el punto 2 del presente artículo.
Antes5. El acuerdo de declaración de área de saturación comercial será revocado expresamente por la Consejería competente en materia de comercio oído el Consejo de Comercio de Extremadura.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 42
Párrafo añadido
4. La Junta de Extremadura establecerá instrumentos de apoyo para la incorporación de la pyme comercial mayorista a las tecnologías de la sociedad de la información.
Artículo 44
Eliminado1. El Consejo de Comercio estará participado por los siguientes organismos, instituciones e interlocutores sociales:
Eliminadoa) La Junta de Extremadura.
Eliminadob) La Administración Local, a través de la Federación de municipios y provincias de Extremadura.
Eliminadoc) Las empresas comerciales a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadod) Las Cámaras de Comercio e Industria de Extremadura.
Eliminadoe) Los trabajadores, a través de los sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadof) Los consumidores, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminadog) Los trabajadores autónomos, a través de sus organizaciones más representativas.
Eliminado2. Su régimen jurídico, composición, atribuciones, y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Antes3. En todo caso, el número de miembros del Consejo no será superior a 20, de los cuales, la Junta de Extremadura nombrará al 40 por 100 del total, siendo nombrado el 60 por 100 restante equitativamente por el resto de instituciones participantes.
Ahora1. El Consejo de Comercio estará participado por los siguientes organismos, instituciones e interlocutores sociales:
Párrafo añadido
a) La Junta de Extremadura.
Párrafo añadido
b) La Administración Local, a través de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.
Párrafo añadido
c) Las Cámaras de Comercio e Industria de Extremadura.
Párrafo añadido
d) Las asociaciones de comerciantes, a través de sus organizaciones más representativas.
Párrafo añadido
e) Las empresas comerciales, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
f) Los empresarios y trabajadores autónomos, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
g) Los trabajadores por cuenta ajena del sector del comercio, a través de los sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
h) Los consumidores, a través de sus organizaciones más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
2. La representación de las organizaciones componentes del Consejo de Comercio responderá, en todo caso, a la pluralidad y diversidad existente en el sector de la distribución comercial en Extremadura.
Párrafo añadido
3. Este Consejo queda integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin participar en su estructura jerárquica. Su régimen jurídico, composición, atribuciones y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de que el propio Consejo pueda establecer o completar sus normas de funcionamiento.
Párrafo añadido
4. En todo caso, el número de miembros del Consejo no será superior a 20, de los cuales, la Junta de Extremadura nombrará al 40% del total, siendo nombrado el 60% restante equitativamente por el resto de instituciones participantes.
Artículo 47
Eliminadoa) No exhibir la necesaria autorización u homologación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
Eliminadob) El incumplimiento de la obligación de información al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
Eliminadoc) La realización de actividades comerciales en horario mayor al autorizado.
Eliminadod) La venta de productos distintos a los permitidos en los establecimientos comerciales exceptuados del régimen general de horarios.
Eliminadoe)**(Derogado)**
Eliminadof) La conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las autoridades o sus agentes y del personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio.
Eliminadog) El suministro de información inexacta o incompleta.
Eliminadoh) El incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros establecidos en esta Ley.
Eliminadoi) La no tenencia de hojas de reclamaciones a disposición del público, o la omisión del deber de facilitarlas a quien las solicite.
Eliminadoj) El incumplimiento del régimen de desistimiento establecido en el artículo 15.6 de esta norma.
Antesk) Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley siempre que no pueda ser calificada como grave o muy grave.
Ahoraa) No exhibir la necesaria homologación establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de la obligación de información al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
Párrafo añadido
c) La realización de actividades comerciales en horario mayor al autorizado.
Párrafo añadido
d) La venta de productos distintos, o en porcentajes superiores, a los permitidos en los establecimientos comerciales exceptuados del régimen general de horarios.
Párrafo añadido
e) La conducta obstruccionista a la práctica de comprobaciones e inspecciones de las autoridades o sus agentes y del personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio.
Párrafo añadido
f) El suministro de información inexacta o incompleta.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento del régimen de desistimiento establecido en el artículo 15.6 de esta norma.
Párrafo añadido
h) No exhibir las fechas de las rebajas en los términos establecidos en el artículo 18.5 de la presente Ley.
Párrafo añadido
i) No realizar las comunicaciones o notificaciones a la administración competente en materia de comercio exigida por la normativa vigente.
Párrafo añadido
j) Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley siempre que no pueda ser calificada como grave o muy grave.
Artículo 48
Eliminadoa) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por el personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia física.
Eliminadob) El incumplimiento del requerimiento sobre cese de conductas o actividades infractoras.
Eliminadoc) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
Eliminadod) La falta de entrega por los comerciantes a los proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria en los supuestos y plazos contemplados en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Eliminadoe) Las ofertas de ventas a distancia y a domicilio sin la inclusión o suministro de los datos legalmente exigibles.
Eliminadof) La realización de actividades o prácticas promocionales sin ajustarse a las prescripciones legales o calificándolas indebidamente.
Eliminadog) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de la oferta.
Eliminadoh) Elevar durante el período de duración de la venta en promoción el precio o reducir la calidad del producto ofertado.
Eliminadoi) La oferta y realización de ventas con pérdida según lo previsto en esta Ley.
Eliminadoj) La oferta y realización de operaciones comerciales en pirámide.
Eliminadok) La apertura de los establecimientos comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales para aquellos no exceptuados del régimen general de horarios definido en esta Ley.
Eliminadol) El ejercicio de actividades comerciales sin disponer de la preceptiva licencia comercial específica prevista en esta Ley.
Eliminadom) Las infracciones leves, cuando causen perjuicio de carácter económico.
Antesn) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Ahoraa) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y por el personal al servicio de la Consejería con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobación, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia física.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento del requerimiento sobre cese de conductas o actividades infractoras.
Párrafo añadido
c) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, o de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artículo 17.
Párrafo añadido
e) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o falsear este dato.
Párrafo añadido
f) Las ofertas de ventas a distancia y a domicilio sin la inclusión o suministro de los datos legalmente exigibles.
Párrafo añadido
g) La realización de actividades o prácticas promocionales sin ajustarse a las prescripciones legales o calificándolas indebidamente.
Párrafo añadido
h) El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de la oferta.
Párrafo añadido
i) Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación incumpliendo los requisitos establecidos al respecto.
Párrafo añadido
j) Elevar durante el período de duración de la venta en promoción el precio o reducir la calidad del producto ofertado.
Párrafo añadido
k) La oferta y realización de ventas con pérdida según lo previsto en esta Ley.
Párrafo añadido
l) La oferta y realización de operaciones comerciales en pirámide.
Párrafo añadido
m) La apertura de los establecimientos comerciales en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales para aquellos no exceptuados del régimen general de horarios definido en esta Ley.
Párrafo añadido
n) El incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros establecidos en la presente ley.
Párrafo añadido
ñ) Las infracciones leves, cuando causen perjuicio de carácter económico.
Párrafo añadido
o) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 52
Eliminadoa) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves, con multa desde 1.500,01 hasta 50.000 euros.
Antesc) Las infracciones muy graves, con multa desde 50.000,01 hasta 500.000 euros.
Ahoraa) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa desde 300,01 hasta 50.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, con multa desde 50.000,01 hasta 500.000 euros.
Artículo 54
AntesLas sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y reincidencia.
AhoraLas sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.
Disposición adicional primera
Eliminado1. Se crea una tasa por la tramitación de la licencia comercial específica en la Comunidad Autónoma de Extremadura para aquellos establecimientos comerciales que la precisen.
Eliminado2. El hecho imponible de esta tasa está constituido por la tramitación por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la licencia comercial específica a la que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley.
Eliminado3. Serán sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas o jurídicas promotoras de una gran superficie comercial sometida a la exigencia de licencia específica conforme establece la presente norma.
Eliminado4. La base imponible será la superficie de actuación proyectada expresada en metros cuadrados, y el tipo de gravamen de esta tasa se exigirá conforme a la cuantía siguiente:
EliminadoTres euros por metro cuadrado de superficie de actuación proyectada.
EliminadoEl importe de la misma podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Eliminado5. La tasa se devengará en el momento de la concesión de la licencia comercial específica.
Antes6. La liquidación de la tasa se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y su pago se efectuará en la Tesorería de la Junta de Extremadura de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ahora**(Derogada)**