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5 ago 2010
Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
Qué ha cambiado (30 artículos)
Artículo 412-3▾
Eliminadoa) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
Antesb) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algun descendiente o ascendiente del causante.
Ahoraa) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
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b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algun descendiente o ascendiente del causante.
Artículo 412-5▾
Antesa) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en unión estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
Ahoraa) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
Artículo 421-11▾
Antese) El cónyuge, el conviviente en unión estable de pareja y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
Ahorae) El cónyuge, el conviviente en pareja estable y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
Artículo 422-13▾
Eliminado2. Las disposiciones a favor del conviviente en unión estable de pareja devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
Antes3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.
Ahora2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
Párrafo añadido
3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.
Artículo 423-9▾
AntesSi el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.
AhoraSi el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.
Artículo 424-1▸
Antes1. El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.
Ahora1. El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.
Artículo 424-5▸
AntesEl testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja.
AhoraEl testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en pareja estable.
Artículo 424-10▸
Antes1. Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en unión estable de pareja que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.
Ahora1. Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en pareja estable que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.
Artículo 425-12▸
Antes1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
Ahora1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
Artículo 431-2▸
Antesb) La persona con quien convive en unión estable de pareja.
Ahorab) La persona con quien convive en pareja estable.
Artículo 431-17▸
Eliminado1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una unión estable de pareja, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
Antes2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1 y 2, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
Ahora1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
Párrafo añadido
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1 y 2, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
Artículo 441-2▸
Antes1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
Ahora1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
Antes3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Ahora3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Artículo 442-1▸
Antes1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente.
Ahora1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente.
Artículo 442-2▸
Antes2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y este es su progenitor común.
Ahora2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
Sección segunda▸
AntesSección segunda. La sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente
AhoraSección segunda. La sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en pareja estable superviviente
Artículo 442-4▸
Eliminado1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
Antes2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
Ahora1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
Párrafo añadido
2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
Artículo 442-5▸
Eliminado1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
Eliminado2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
Eliminado3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
Antes4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente, pero no las legítimas.
Ahora1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
Párrafo añadido
2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
Párrafo añadido
3. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
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4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero no las legítimas.
Artículo 442-6▸
Antes2. El conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.
Ahora2. El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.
Artículo 442-7▸
AntesLos derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad.
AhoraLos derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad.
Artículo 451-16▸
Antesa) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja.
Ahoraa) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, al cónyuge o al conviviente en pareja estable.
Artículo 451-17▸
Eliminadob) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
Antesc) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.
Ahorab) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
Párrafo añadido
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
Artículo 451-26▸
Antesa) El pacto entre cónyuges o convivientes en unión estable de pareja en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes y, especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
Ahoraa) El pacto entre cónyuges o convivientes en pareja estable en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes y, especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
Artículo 452-1▸
Antes1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
Ahora1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
Artículo 452-2▸
AntesEl cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.
AhoraEl cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.
Artículo 452-3▸
AntesPara calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
AhoraPara calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
Artículo 452-4▸
Antes1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
Ahora1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
Antes4. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Ahora4. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Artículo 452-5▸
Antes1. Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.
Ahora1. Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.
Artículo 452-6▸
Eliminadoc) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente sin haberlo ejercido.
Antesd) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
Ahorac) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
Párrafo añadido
d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
Artículo 461-9▸
Antes1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados o habilitados de edad y las personas puestas en curaduría deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
Ahora1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
Artículo 463-2▸
Antes2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en unión estable de pareja o hijo del causante.
Ahora2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en pareja estable o hijo del causante.