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27 dic 2010
Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria
Ley · En vigor · Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria
Qué ha cambiado (32 artículos)
Artículo 5▾
Antesb) La ordenación, en su conjunto, de las empresas turísticas y de sus establecimientos, y especialmente en lo referente a regulación, clasificación y autorización turística de su apertura, modificaciones y cierre.
Ahorab) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos.
Artículo 6▾
EliminadoLos municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen las siguientes competencias en materia de turismo, sin perjuicio de las establecidas en la legislación vigente en materia de Régimen Local:
Eliminadoa) La promoción de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.
Eliminadob) El fomento de las actividades turísticas.
Eliminadoc) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio monumental y del entorno natural.
Eliminadod) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en relación a las empresas y establecimientos turísticos.
Antese) Las demás competencias que les sean delegadas.
Ahora**(Derogado).**
CAPÍTULO III▾
AntesAutorizaciones y licencias turísticas
AhoraInicio, modificación y cese de la actividad turística
Artículo 17▾
EliminadoArtículo 17. Concesión.
Eliminado1. El órgano administrativo competente en materia de turismo concederá en la forma establecida autorización o licencia a las empresas turísticas que reglamentariamente precisen de éstas para el ejercicio de su actividad.
Antes2. Las autorizaciones y licencias turísticas serán independientes de aquellas que deban ser concedidas por otros organismos en virtud de sus competencias.
AhoraArtículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad.
Párrafo añadido
1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva.
Párrafo añadido
2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.
Artículo 18▾
EliminadoArtículo 18. Revocación.
AntesEl órgano competente en materia de turismo podrá revocar las autorizaciones y licencias turísticas cuando se incumplan gravemente las condiciones o desaparezcan las causas o las circunstancias de su otorgamiento. Esta revocación se efectuará mediante el oportuno procedimiento, con audiencia del interesado, razonando las causas debidamente y por resolución firme.
AhoraArtículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas.
Párrafo añadido
1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.
Párrafo añadido
2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Párrafo añadido
Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley.
CAPÍTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Registro General.
Eliminado1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la inscripción obligatoria de todas las empresas reglamentadas.
EliminadoVoluntariamente se podrán inscribir otras empresas que tengan relación indirecta con el turismo.
Eliminado2. El Registro General de Empresas Turísticas quedará integrado en la Dirección General de Turismo.
Eliminado3. La inscripción en el Registro será gratuita.
Antes4. El Registro General de Empresas Turísticas será público.
AhoraArtículo 19. Registro General de Empresas Turísticas.
Párrafo añadido
1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.
Párrafo añadido
2. La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese.
Párrafo añadido
3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita.
Artículo 34▸
Antes1. Las empresas turísticas estarán sujetas al exacto cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura exigidos en la licencia municipal de apertura, así como a las especificaciones que la reglamentación de su actividad contemple.
Ahora1.**(Derogado).**
Artículo 48▸
Eliminado1. La Administración turística establecerá unas hojas exclusivas para las reclamaciones de usuarios y consumidores sobre los precios y servicios prestados por las empresas turísticas. El Director del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberá proporcionar al cliente siempre que éste las solicite.
Eliminado2. La Administración Turística establecerá los trámites a seguir en el procedimiento de las reclamaciones.
Antes3. Las empresas v establecimientos turísticos podrán utilizar las hojas de reclamaciones para denunciar ante la Administración situaciones de incumplimiento de la presente Ley.
Ahora1. Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes «hojas de reclamaciones», al objeto de que éstos puedan reflejar las deficiencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.
Párrafo añadido
2. El modelo oficial de «hoja de reclamaciones» constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.
Párrafo añadido
3. El cliente reflejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO I▸
AntesLa inspección turística
AhoraLa Inspección Turística
Artículo 49▸
Eliminado1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de turismo, el ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora para garantizar el estricto cumplimiento de la normativa turística.
Antes2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
AhoraLa verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Funciones inspectoras.
Eliminado1. Las funciones inspectoras en materia de turismo tendrán por objeto la comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente, sin perjuicio de otras de asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
Eliminado2. Los titulares de empresas y actividades turísticas o quienes se encuentren al frente de aquéllas en el momento de realizarse la visita, estarán obligados a facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las instalaciones y la inspección de obras, documentos, libros y registros correspondientes a la actividad turística, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines propios de la Inspección de Turismo.
Antes3. Todas las empresas y establecimientos turísticos dispondrán de un libro oficial de visitas de inspección y de las hojas de reclamaciones.
AhoraArtículo 50. Funciones de control e inspección turística.
Párrafo añadido
Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes:
Párrafo añadido
1. Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.
Párrafo añadido
2. Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.
Párrafo añadido
3. Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada
Párrafo añadido
4. Práctica de citaciones y requerimientos.
Párrafo añadido
5. Levantamiento de actas de inspección.
Párrafo añadido
6. Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.
Párrafo añadido
7. Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.
Párrafo añadido
8. Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 51▸
Eliminado1. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de documentación que acredite su condición y estarán obligados a exhibirla en el ejercicio de sus funciones.
Eliminado2. Los Inspectores de Turismo tendrán, en el ejercicio de su función, carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado o Policía Local.
Eliminado3. Los Inspectores de Turismo podrán, para el mejor cumplimiento de sus funciones, solicitar la cooperación del personal y servicios dependiente de otras Administraciones Publicas.
Eliminado4. Los Inspectores de Turismo podrán, en el ejercicio de sus funciones, acceder a los locales, establecimientos y empresas turísticas y a aquellas otras en las que existan pruebas de que se desarrolla actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación consideren necesaria para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Eliminado5. Asimismo, previa citación razonada, podrán requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede de la Inspección turística.
Eliminado6. Los Inspectores de Turismo serán funcionarios de la Comunidad Autónoma, facultados al efecto. No obstante, cuando las circunstancias así lo requieran, se podrá contratar personal especialmente facultado para realizar funciones de inspección concretas y determinadas, de carácter técnico preventivo.
Antes7. Los Inspectores de Turismo actuarán siempre por iniciativa y en representación del órgano administrativo competente en materia de turismo.
Ahora1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.
Párrafo añadido
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
2. Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.
Párrafo añadido
3. Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.
Artículo 52▸
Eliminado1. En los libros oficiales de visita de inspección se anotará el resultado de éstas, y si es preciso, los Inspectores de Turismo levantarán acta, que podrá ser de infracción, constatación de hechos o de obstaculización a la inspección.
Eliminado2. En cualquier caso se efectuará en primer lugar un acta previa, indicando los hechos y dando un plazo concreto para el cumplimiento de lo indicado en dicho acta. Si transcurrido el plazo no se hubiese efectuado, se proseguirá con el procedimiento.
Eliminado3. De no poderse aportar, en el momento de la Inspección, los documentos requeridos o necesitar éstos de un examen detenido, los Inspectores de Turismo podrán citar a los titulares o directores de establecimientos y actividades turísticas a comparecer ante la Administración de la Comunidad Autónoma, expresando la citación el día y la hora de la misma.
Eliminado4. En las actas de infracción deberá hacer constar con precisión los hechos motivo de las mismas, las circunstancias que podrán atenuar o agravar la infracción y los datos identificativos del establecimiento o empresa, la fecha y hora de la visita, los nombres y apellidos de los inspectores actuantes y las normas que se consideren infringidas, así como cualquier otra circunstancia que el interesado solicite.
Eliminado5. Las actas deberán ser firmadas por los Inspectores de Turismo y por los titulares o directores de los establecimientos o actividades inspeccionadas. En defecto del titular o director, el acta se firmará por el empleado que le sustituya. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido. Una copia del acta será entregada al titular o representante de la empresa afectada.
Eliminado6. Los interesados o sus representantes podrán hacer constar en el acta de inspección las aclaraciones que estimen convenientes.
Eliminado7. El órgano competente en materia de turismo comunicará a los departamentos u organismos correspondientes las circunstancias que hayan detectado a través de la Inspección de Turismo que puedan constituir otras infracciones administrativas.
AntesAsimismo, se informará a la jurisdicción competente de las infracciones observadas que pudieran ser constitutivas de delito o falta penal.
Ahora1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.
Párrafo añadido
Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.
Párrafo añadido
Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.
Párrafo añadido
2. Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo: fecha y hora de la visita, datos identificativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.
Párrafo añadido
Las actas serán firmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.
Párrafo añadido
El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.
Párrafo añadido
3. Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes.
Artículo 54▸
Antes1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la licencia o autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.
Ahora1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.
Artículo 56▸
Eliminado7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias sin la previa autorización del organismo competente.
Antes8. La acampada fuera de los campamentos de turismo, excepción hecha de aquellos lugares autorizados por la Dirección General de Turismo, a propuesta del respectivo Ayuntamiento.
Ahora7. La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
8. La acampada fuera de los campamentos de turismo.
Antes11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen o funcionamiento de las empresas, instalaciones o servicios como garantía para la protección del usuario.
Ahora11. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.
Párrafo añadido
11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios.
Artículo 57▸
Eliminado5. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
Antes6. Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
Ahora5.**(Derogado).**
Párrafo añadido
6. Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
Antes13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
Ahora13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
Antes18. No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.
Ahora18. No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística.
Artículo 58▸
Antes1. La oferta prestación de servicios y realización de actividades turísticas careciendo de la autorización o título-licencia exigida por la normativa aplicable.
Ahora1. La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales, o, en su caso, sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.
Artículo 60▸
Antesb) Multa de hasta cien mil (100.000) pesetas.
Ahorab) Multa de hasta seiscientos euros (600 €).
Artículo 61▸
Eliminadoa) Multa desde cien mil una (100.001) hasta un millón (1.000.000) de pesetas.
Antesb) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un período no superior a tres meses.
Ahoraa) Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).
Párrafo añadido
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.
Artículo 62▸
Eliminadoa) Multa de un millón una (1.000.001) hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas.
Eliminadob) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el período que se estime conveniente, incluso indefinidamente.
Antesc) Inhabilitación por un período de hasta tres años de recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Ahoraa) Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).
Párrafo añadido
b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.
Párrafo añadido
c) Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 64▸
AntesComo defensa de los usuarios y consumidores y con independencia de las sanciones impuestas, cuando se hayan percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística se acordará la restitución a los interesados de los indebidamente percibidos, con los intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 66▸
Eliminadoa) El Director general de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas.
Eliminadob) El Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, para las sanciones de multa de hasta un millón (1.000.000) de pesetas y suspensión de actividades o clausura por período de hasta tres meses.
Antesc) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de multa de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas y/o las de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 65 de la presente Ley.
Ahoraa) El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.
Párrafo añadido
b) El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.
Párrafo añadido
c) El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.
Artículo 67▸
Eliminado1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del Director general de Turismo, bien por iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Eliminado2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos.
Antes3. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General de Turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 68▸
AntesEl acuerdo de iniciación que se formule por el órgano competente señalará la identificación de la persona presuntamente responsable, los hechos que se suponen sancionables, su calificación jurídica y las sanciones que puedan corresponder, el instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, el órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia, las medidas de carácter provisional que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 69▸
AntesEl procedimiento sancionador caducará a los seis meses desde su paralización, salvo en el caso de faltas muy graves, en que caducará a los doce meses. Se entiende que el expediente se ha paralizado cuando no se ha realizado actuación o diligencia alguna. No se consideran actuaciones o diligencias susceptibles de interrumpir la paralización aquéllas que realiza la Administración sin intervención o notificación a terceros interesados en el expediente o al propio expedientado.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 70▸
Eliminado1. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
Antes2. Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere la presente Ley serán susceptibles de recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 72▸
Eliminado1. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la preceptiva autorización o habilitación turística, hasta la obtención de la misma, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde la iniciación del expediente de solicitud de apertura. La clausura o cierre será acordada por el titular de la Consejería competente previa audiencia del interesado, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.
Antes2. Para evitar el intrusismo profesional, la Dirección General de Turismo queda especialmente facultada para proceder a cerrar o clausurar aquellas actividades turísticas que se presten de manera totalmente ilegal sin autorización ni control alguno.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 73▸
AntesLa realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades a las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerará intrusismo profesional y se sancionará administrativamente según lo previsto por la presente Ley.
AhoraLa realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.
Artículo 74▸
AntesLa Consejería competente en materia de turismo podrá crear mecanismos de arbitraje de conformidad con el Sistema Arbitral de Consumo de Cantabria, para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 75▸
EliminadoLos árbitros serán designados por la Dirección General de Turismo, entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.
AntesLos árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 76▸
Eliminado1. El laudo arbitral contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será aceptado por las partes.
Antes2. Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad.
Ahora**(Derogado)**