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31 dic 2010

Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 11
Párrafo añadido
c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 16 cuarto
AntesEn el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.
Ahora1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados.
Párrafo añadido
2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante:
Párrafo añadido
a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m3en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.
Párrafo añadido
b) Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m3/año que cuenten con autorización de vertido en vigor.
Párrafo añadido
3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.
Artículo 16 séptimo
EliminadoArtículo 16 séptimo. Consumo mínimo potencial.
Eliminado1. Se establece un consumo mínimo potencial de 6 metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible en el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.
Eliminado2. A efectos de realizar el cómputo del consumo mínimo, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la consideración de abonados, además de la propia comunidad, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren.
Antes3. En las mismas condiciones, mencionadas en los dos apartados anteriores, se establece un consumo mínimo de 6 metros cúbicos para los titulares o poseedores de captaciones de agua superficiales, pluviales o subterráneas.
AhoraArtículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.
Párrafo añadido
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente.
Párrafo añadido
2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:
Párrafo añadido
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m3/mes.
Párrafo añadido
b) Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m3/mes.
Párrafo añadido
3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Tipo de gravamen.
Eliminado1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico. La aplicación del tipo a la base imponible que corresponda según el artículo 16 de esta Ley determinará la cuota tributaria por el concepto de canon de saneamiento.
Eliminado2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:
Eliminadoa) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
EliminadoUsos domésticos ……………………….. 0,3993 €/m3
EliminadoUsos industriales ……………………….. 0,4754 €/m3
EliminadoEn aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
Eliminadob) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
Antesc) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.
AhoraArtículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.
Párrafo añadido
2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:
Párrafo añadido
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Párrafo añadido
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.
Párrafo añadido
| Consumo mensual (m3/mes) | Tipo de gravamen (€/m3) | | --- | --- | | Hasta 15,000 m3 | 0,3993 | | Entre 15,001 y 25,000 m3 | 0,4792 | | Más de 25,000 m3 | 0,5590 |
Párrafo añadido
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Párrafo añadido
3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:
Párrafo añadido
a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
Párrafo añadido
| Consumo industrial anual (m3/año) | Cuota fija (€/mes) | | --- | --- | | Hasta 200,000 | 5 | | De 200,001 a 500,000 | 10 | | De 500,001 a 1.000,000 | 20 | | De 1.000,001 a 5.000,000 | 40 | | De 5.000,001 a 22.000,000 | 80 | | De 22.000,001 a 100.000,000 | 160 | | De 100.000,001 a 500.000,000 | 320 | | De 500.000,001 a 1.000.000,000 | 640 | | A partir de 1.000.000,000 | 1.28 |
Párrafo añadido
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
Párrafo añadido
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
Párrafo añadido
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
Párrafo añadido
b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:
Párrafo añadido
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m3sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
Párrafo añadido
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
Párrafo añadido
b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
Párrafo añadido
b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
Párrafo añadido
b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
Párrafo añadido
b.3) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
Párrafo añadido
4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.
Artículo 18
Párrafo añadido
En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados.
Artículo 19
EliminadoLas entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
AntesLa Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
AhoraLas entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
Párrafo añadido
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Párrafo añadido
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria octava
Artículo nuevo
Disposición transitoria octava. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante. 1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011. En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie. 2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta. Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.
ANEXO V
EliminadoT=a+(b.SS)+(c.DQO)+(d.NTK), donde:
Eliminado"T" es el tipo de gravamen.
Eliminado"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.
Eliminado"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.
Eliminado"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
Eliminado"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,1142 €/m3.
Eliminado"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
Eliminado"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
Eliminado"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,2984 €/kg.
EliminadoLa cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
EliminadoEn el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
EliminadoEn los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, «Estimación objetiva de la carga contaminante», el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
EliminadoCuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente "a" de la fórmula polinómica antes descrita.
EliminadoEl tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularizad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
AntesEs decir: Tes= Kes* T
Ahora1. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.∆t) + (h.MP) + (i.Ecotox)
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
''T'' es el tipo de gravamen expresado en €/m3.
Párrafo añadido
''SS'', la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/ m3.
Párrafo añadido
''DQO'', la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/ m3.
Párrafo añadido
''NTK'', la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m3.
Párrafo añadido
''Pt'', la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/ m3.
Párrafo añadido
''Cond'', la conductividad media del vertido a 20 ºC, expresada en S/cm.
Párrafo añadido
''∆t'', el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.
Párrafo añadido
''MP'' la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:
Párrafo añadido
UMP = 100.Cd + 2.Cu + 6. Ni + 3.Pb +1.Zn +120 Hg+ 2Cr
Párrafo añadido
donde:
Párrafo añadido
''Cd'': concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Cu'': concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Ni'': concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Pb'': concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Zn'': concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Hg'': concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.
Párrafo añadido
''Cr'': concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.
Párrafo añadido
''Ecotox'' la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.
Párrafo añadido
''a'', el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente ''a'' tomará los siguientes valores:
Párrafo añadido
''asps'' En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m3.
Párrafo añadido
''adph'' En caso de vertido al Dominio Público Hidráulico: 0,04 €/m3.
Párrafo añadido
En caso de vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre:
Párrafo añadido
''amtr'' en aguas de transición: 0,04 €/m3.
Párrafo añadido
''amco'' en aguas costeras: 0,02 €/m3.
Párrafo añadido
''b'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.
Párrafo añadido
''c'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.
Párrafo añadido
''d'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.
Párrafo añadido
''e'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg.
Párrafo añadido
''f'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m3.
Párrafo añadido
''g'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en ∆t. Su valor es de 0,0040 € /ºC m3.
Párrafo añadido
''h'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m3.
Párrafo añadido
''i'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m3.
Párrafo añadido
2. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura ''g.∆t'' deberán aplicarse los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura ''∆t'' corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
Párrafo añadido
b) En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura ''∆t'' corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.
Párrafo añadido
3. En la determinación de la carga contaminante por conductividad ''f.Cond'' deberán aplicarse los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ''f'' tomará valor cero.
Párrafo añadido
b) En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente ''f'' tomará valor cero.
Párrafo añadido
c) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen ''Cond'' será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.
Párrafo añadido
4. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
Párrafo añadido
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
Párrafo añadido
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
5. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.
Párrafo añadido
Es decir:
Párrafo añadido
Tes= Kes× T
Antes| Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa | | --- | --- | --- | | Kes | 1 | Hasta 500 m | | | 0,6 | Entre 501 y 800 m | | | 0,3 | Entre 801 y 1.200 m | | | 0,15 | Más de 1.200 m |
Ahora| Parámetro | Coeficiente | Distancia a la costa | | --- | --- | --- | | Kes | 1 | Hasta 500 m. | | 0,6 | Entre 501 y 800 m. | | | 0,3 | Entre 801 y 1.200 m. | | | 0,15 | Más de 1.200 m. | |