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31 dic 2010
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
Ley · En vigor · Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 12▾
Eliminado2. Para la autorización de ocupaciones, la constitución de servidumbres, concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de los Catálogos citados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, se requerirá la previa autorización de la Administración, que la otorgará si son compatibles con la naturaleza y funciones de los bienes. La constitución será siempre por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Los ingresos que se deriven de estos conceptos tendrán la consideración de aprovechamientos.
AntesLa Administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta Ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.
Ahora2. La administración podrá autorizar las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales si son compatibles con la persistencia de los valores naturales de los montes demaniales y de utilidad pública y de los protectores. Su duración será por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente.
Párrafo añadido
Esta utilización privativa, en el caso de los montes de dominio público y utilidad pública, generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se desarrollará durante todo el periodo de afección al monte de utilidad pública.
Párrafo añadido
Dicho proyecto se ejecutará bajo la dirección de la administración forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones.
Párrafo añadido
En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, éste tendrá la consideración de aprovechamiento.
Párrafo añadido
La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.
Artículo 31▾
Eliminado1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, requerirán la autorización de la Administración, salvo los de leñas de coníferas, en que será suficiente la previa comunicación.
Eliminado2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, los aprovechamientos se efectuarán conforme a los proyectos de ejecución, debidamente aprobados, en cuyo caso bastará la notificación previa. El mismo régimen seguirán el resto de montes que tengan proyectos de ejecución redactados y aprobados.
Eliminado3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente Ley.
Antes4. Los proyectos de ejecución y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.
Ahora1. Los aprovechamientos en terrenos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, necesitarán autorización expresa de la administración forestal competente, salvo los supuestos previstos en los siguientes apartados.
Párrafo añadido
2. Para los aprovechamientos que se efectúen conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Párrafo añadido
3. Para los aprovechamientos de leñas de coníferas, y los que sean necesarios para el mantenimiento y mejora de las plantaciones forestales, será suficiente la comunicación previa.
Párrafo añadido
4. No necesitarán autorización, comunicación previa ni declaración responsable, salvo que esté regulado expresamente, la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, así como la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente ley.
Párrafo añadido
5. Los instrumentos de gestión y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.
Artículo 33▾
Párrafo añadido
f) Si fuesen necesarias en las plantaciones forestales para el cumplimiento de sus objetivos de producción. No obstante, si éstas se efectúan conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Artículo 34▾
Antes1. Requerirán, en todo caso, la autorización de la Administración forestal las roturaciones de terrenos, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias.
Ahora1. Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación forestal o plantación forestal, requerirán la autorización expresa de la administración forestal, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias. No obstante, para dichas roturaciones que requieran autorización, si se encuentran previstas en un instrumento de Gestión forestal aprobado expresamente por la administración forestal competente, siempre que la superficie a roturar sea igual o inferior a 10 ha y la pendiente sea inferior al 15% (medida, como máximo, a escala de subparcela catastral), bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Artículo 35▾
AntesLa saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la Administración.
Ahora1. La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la administración.
Párrafo añadido
2. Para las vías de saca previstas en un instrumento técnico de gestión, aprobado expresamente por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Párrafo añadido
3. Las vías son accesos temporales, asociados a la extracción de recursos objeto de aprovechamiento y que se ejecutan en el momento de la extracción del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen. Su trazado y densidad serán los estrictamente necesarios para el fin de la extracción, y se detallarán en el correspondiente instrumento técnico de gestión o, en su defecto, vendrán indicados en la solicitud del aprovechamiento al que va ligado. Queda prohibido el acceso durante su vida útil a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento, y deberán realizarse las acciones necesarias para su clausura, reparación y restauración, una vez finalice la extracción de los aprovechamientos para la que se ejecutó.
Artículo 48▸
Antesb) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la vegetación existente, sin la debida autorización administrativa.
Ahorab) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo como tal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter forestal, sin la debida autorización administrativa, excepto en los casos previstos en la normativa forestal.
Párrafo añadido
Por Decreto del Consell, se podrán regular procedimientos y establecer condiciones para cambios de uso forestal a agrícola, y para los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se modifique sustancialmente la cubierta vegetal del monte, estableciendo si bastará que el interesado presente una declaración responsable, o exigiendo autorización.
Antesd) Las repoblaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa.
Ahorad) Las repoblaciones y plantaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa. No obstante, cuando se trate de repoblaciones y plantaciones forestales en superficies menores o iguales a 25 ha que se encuentren previstas en un instrumento de gestión forestal, aprobado expresamente por la administración forestal competente, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Artículo 49▸
Antesc) La eliminación de los restos de talas y la lucha contra las plagas que puedan afectarle.
Ahorac) La lucha contra las plagas que puedan afectarle y la eliminación de los restos de talas, cuando haya un riesgo manifiesto de plagas o incendios, o cualquier otro que pueda afectar negativamente a la estabilidad del ecosistema.
Artículo 63▸
Antesd) Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, exceptuándose las necesarias para la defensa contra incendios.
Ahorad) La construcción de caminos rurales, carreteras y pistas forestales, o la ampliación en más de un 40% de su ancho de caja, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, no sean necesarias para la defensa contra incendios y tengan una longitud del trazado superior a 500 metros, o el ancho inicial de la plataforma sea igual o superior a 4 metros.
Antesf) Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión, cuando no haya de someterse a evaluación.
Ahoraf) Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación o plantación forestal, si se realizan en una superficie mayor a 10 ha, cuando no haya de someterse a declaración de impacto ambiental.