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31 dic 2010

Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 47
Antes1. Las facultades de inspección y control en materia audiovisual las ejercerá el departamento competente en la Generalitat y el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que establezca su Ley.
Ahora1. Las facultades de inspección y control en materia audiovisual las ejercerá el departamento competente en la Generalitat y el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo establezca su ley de creación.
Eliminado3. Corresponde al departamento competente de la Generalitat en materia audiovisual ejercer las competencias de inspección y control, así como las potestades sancionadoras que corresponden a la Generalitat en materia de servicios de telecomunicaciones de difusión. En particular, le corresponde ejercer las competencias de inspección y control para asegura el cumplimiento de lo que dispone el Título V de esta Ley sobre la ordenación de la televisión digital.
Eliminado4. Corresponderá al Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana en la forma que determine la Ley de Creación y su reglamento ejercer las facultades de inspección y control, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Eliminado5. El régimen sancionador establecido en este título se entiende sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que se aplicará en los supuestos y dentro del ámbito establecidos en la citada Ley.
Antes6. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora3. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y su desarrollo reglamentario.
Artículo 48
Antesb) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley, cuando tal incumplimiento no afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.
Ahorab) El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.
Eliminadod) El incumplimiento de las condiciones que imponen a los concesionarios las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley, cuando tal incumplimiento afecte a las condiciones esenciales de las concesiones.
Antese) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, cuando no constituya infracción muy grave, con arreglo a la letra f) del apartado 3.
Ahorad) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia.
Párrafo añadido
e) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de control e inspección de la autoridad competente.
Eliminadoe) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario.
Antesf) La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, cuando como consecuencia de ello se deriven graves perjuicios para el interés público.
Ahorae) La realización de actividades incluidas en el ámbito de la presente Ley sin título habilitante cuando sea legalmente necesario. Incurrirán también en esta infracción los ayuntamientos que presten servicios de comunicación audiovisual sin sujetarse al procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Artículo 49
Eliminado1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:
Eliminadoa) Las leves, con una multa de hasta 10.000 euros. El órgano competente de la Comunitat Valenciana podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.
Eliminadob) Las graves, con una multa de entre 10.001 y 60.000 euros. El órgano competente de la Comunitat Valenciana también puede acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.
Eliminadoc) Las muy graves, con una multa de entre 60.001 y 1.000.000 de euros. Esta clase de infracciones podrá dar lugar a la suspensión de eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión o de radiodifusión sonora y, en caso de reincidencia, a la revocación del mismo, sin derecho a indemnización alguna.
Eliminado2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
Eliminadoa) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
Eliminadob) La repercusión social de la infracción.
Eliminadoc) El beneficio que le haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
Eliminadod) El daño causado.
Antese) La gravedad del incumplimiento.
Ahora1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.
Párrafo añadido
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.
Párrafo añadido
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
Párrafo añadido
a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
b) Podrá además acordarse la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, la revocación del mismo sin derecho a indemnización alguna.
Párrafo añadido
c) En el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
Párrafo añadido
4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
Párrafo añadido
b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
Párrafo añadido
c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
Párrafo añadido
d) La repercusión social de las infracciones.
Párrafo añadido
e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
Párrafo añadido
5. La autoridad competente para dictar la resolución del expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.
Párrafo añadido
Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.
Artículo 51
EliminadoArtículo 51. Procedimiento sancionador.
Eliminado1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
EliminadoEsta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de dos meses, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
Eliminado2. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa o a petición del Consell de la Generalitat o de otros órganos administrativos, o por denuncia.
Eliminado3. La resolución por la que se inicie el expediente deberá contener como mínimo lo siguiente:
Eliminadoa) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Eliminadob) Los hechos constatados que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Eliminadoc) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
Eliminadod) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
Eliminadoe) Medidas de carácter provisional que se acuerden por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento.
Eliminadof) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Eliminado4. La resolución por la que se inicie el expediente sancionador se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y al presunto responsable. En la notificación se advertirá a éste que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de iniciación del procedimiento en el plazo establecido en el apartado siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 de este artículo.
Eliminado5. El inculpado dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
Eliminado6. Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente de la Comunitat Valenciana para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Eliminado7. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
EliminadoLas pruebas técnicas y los informes periciales contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Eliminado8. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Eliminado9. Concluida, en su caso, la prueba y las diligencias que se estimen necesarias, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente de la Comunitat Valenciana o por el instructor del procedimiento; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Eliminado10. La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor.
Eliminado11. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
Eliminado12. Cumplido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente de la Comunitat Valenciana, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
Eliminado13. El órgano competente de la Comunitat Valenciana, antes de dictar resolución, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. Estas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a un mes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
Eliminado14. El órgano competente de la Comunitat Valenciana dictará resolución, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
EliminadoLa resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
EliminadoLa resolución, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, y la sanción o sanciones que se imponen.
EliminadoAsimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original.
EliminadoEn la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.
EliminadoLa resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Eliminado15. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa.
Antes16. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución sancionadora será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo por otros tres meses, mediante resolución motivada del órgano competente de la Comunitat Valenciana.
AhoraArtículo 51. Responsabilidad por la comisión de infracciones.
Párrafo añadido
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley será exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, el prestador del servicio de telecomunicaciones, de transporte y difusión de la señal, si no comunica al órgano competente de la administración, a requerimiento de éste, la identidad y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual o si la información facilitada es errónea.
Párrafo añadido
Asimismo, incurrirá también en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en la letra e del apartado 2 del artículo 48, toda aquella persona o entidad que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de control e inspección de la autoridad competente.
Párrafo añadido
3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando emita comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.
Párrafo añadido
No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.
Párrafo añadido
4. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.
Párrafo añadido
En particular, tratándose del cese de emisiones ordenado por la autoridad competente, previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 49, dicha autoridad podrá imponer multas coercitivas para su cumplimiento, por periodos de quince días y por importe, cada una de ellas, del diez por ciento de la cuantía total de la sanción económica impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 52
EliminadoArtículo 52. Actas de inspección y requerimientos del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
Eliminado1. Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
Eliminado2. El Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana podrá requerir de los operadores públicos o privados los datos que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.
EliminadoA estos efectos, todos los operadores de televisión y de radiodifusión sonora deberán archivar durante un plazo de tres años, a contar desde la fecha de su última emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.
AntesLa información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.
AhoraArtículo 52. Procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, podrá ordenarse la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Párrafo añadido
Esta información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de dos meses, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.
Párrafo añadido
2. El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, bien por propia iniciativa o a petición del Consell de la Generalitat o de otros órganos administrativos, o por denuncia.
Párrafo añadido
3. La resolución por la que se inicie el expediente deberá contener como mínimo lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Párrafo añadido
b) Los hechos constatados que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
Párrafo añadido
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento.
Párrafo añadido
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
Párrafo añadido
e) Medidas de carácter provisional que se acuerden por el órgano competente de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento.
Párrafo añadido
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
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4. La resolución por la que se inicie el expediente sancionador se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y al presunto responsable. En la notificación se advertirá a éste que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de iniciación del procedimiento en el plazo establecido en el apartado siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 de este artículo.
Párrafo añadido
5. El inculpado dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
Párrafo añadido
6. Si el expedientado reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente de la Comunitat Valenciana para resolver, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
Párrafo añadido
7. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Párrafo añadido
Las pruebas técnicas y los informes periciales contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
Párrafo añadido
8. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Párrafo añadido
9. Concluida, en su caso, la prueba y las diligencias que se estimen necesarias, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente de la Comunitat Valenciana o por el instructor del procedimiento; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Párrafo añadido
10. La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente, y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor.
Párrafo añadido
11. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
Párrafo añadido
12. Cumplido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente de la Comunitat Valenciana, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
Párrafo añadido
13. El órgano competente de la Comunitat Valenciana, antes de dictar resolución, podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. Estas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a un mes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
Párrafo añadido
14. El órgano competente de la Comunitat Valenciana dictará resolución, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
Párrafo añadido
La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
Párrafo añadido
La resolución, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, y la sanción o sanciones que se imponen.
Párrafo añadido
Asimismo, se hará referencia, si cabe, a los pronunciamientos necesarios sobre la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original.
Párrafo añadido
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Estas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.
Párrafo añadido
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Párrafo añadido
15. La sanción deberá abonarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa.
Párrafo añadido
16. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución sancionadora será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo por otros tres meses, mediante resolución motivada del órgano competente de la Comunitat Valenciana.
Artículo 53
Artículo nuevo
Artículo 53. Actas de inspección y requerimientos de las autoridades audiovisuales competentes. 1. Las actas de inspección que se extiendan por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán naturaleza de documento público y estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio, respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario. 2. El Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana y el departamento competente de la Generalitat podrán requerir de los prestadores públicos o privados del servicio de comunicación audiovisual los datos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones que les atribuyen las leyes. A estos efectos, todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.