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12 feb 2011

Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 6
Antes1. Sólo se podrán comercializar las variedades inscritas en el Registro de variedades comerciales de vid.
Ahora1.**(Derogado)**
Antes3. El Registro podrá ser consultado por cualquiera y determinará las principales características morfológicas y fisiológicas que permiten distinguir las variedades entre sí.
Ahora3.**(Derogado)**
Artículo 7
Eliminado1. Sólo se admitirá una variedad en el Registro si fuera distinta, estable y suficientemente homogénea.
Eliminado2. Se considerarán diferenciadas las variedades que se distingan claramente, por la expresión de los caracteres derivados de un genotipo o de una combinación de genotipos dados, de cualesquiera otras variedades cuya existencia sea conocida notoriamente en la Comunidad.
Eliminado3. Se considerará variedad conocida notoriamente en la Comunidad toda variedad que, en el momento de la solicitud formal de admisión, esté registrada en el catálogo del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, o en espera de admisión en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, a menos que las condiciones antes citadas hayan dejado de cumplirse en todos los Estados miembros afectados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la nueva variedad examinada.
Eliminado4. Se considerarán estables aquellas variedades en las que la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad no experimente cambios tras multiplicaciones sucesivas.
Eliminado5. Se considerarán homogéneas aquellas variedades en las que, a reserva de las variaciones que puedan derivarse de las particularidades de su multiplicación, la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad sea suficientemente homogénea.
Eliminado6. Las variedades procedentes de otros Estados miembros se someterán, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades y a los clones nacionales.
Eliminado7. La admisión de variedades en el Registro será resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad y de acuerdo con métodos precisos y fiables.
Eliminado8. Si se tuviere conocimiento de que la variedad figura en el Registro de otro Estado miembro con otra denominación consolidada, dicha denominación constará igualmente en el Registro.
Eliminado9. Las variedades admitidas se controlarán regular y oficialmente. Si se dejase de cumplir alguna de las condiciones de admisión, se anulará esta y se suprimirá la variedad del Registro.
Eliminado10. Todas las solicitudes o retiradas de solicitudes de admisión de variedades, así como todas las inscripciones en el Registro de variedades comerciales y las diferentes modificaciones de éste, se notificarán inmediatamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Eliminado11. Las variedades de vid modificadas genéticamente únicamente se admitirán si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor.
Antes12. Las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas figurarán claramente indicadas como tales en el Registro. Todas las personas que comercialicen dichas variedades deberán indicar en su catálogo comercial que se trata de variedades modificadas genéticamente, precisando el objetivo de la modificación.
Ahora**(Derogado)**