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8 abr 2011
Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 11▾
Antes5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilice en los vinos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas u otros elementos en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.
Ahora5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en los vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas.
Artículo 28▾
Eliminado1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, el control podrá ser efectuado:
Eliminadoa) Por un órgano de control de la denominación, que deberá cumplir los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que esté autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).
EliminadoNo obstante, las necesarias funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el Reglamento de la Denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
Eliminado2.º Que cumpla los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios, o normas que los sustituyan.
Eliminadob) Por un organismo independiente de control.
Eliminado2. Cuando se opte por el control recogido en la letra a) del apartado anterior, será a éste al que deban someterse todas las personas operadoras.
Antes3. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, actuando en estos casos como organismos independientes de control, siempre que estén autorizados por la Consejería competente en materia de agricultura.
Ahora1. En el caso de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuado:
Párrafo añadido
a) Por un órgano de control propio de la denominación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
b) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través del órgano de control de la denominación, el cual será tutelado específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Párrafo añadido
Además, deberán:
Párrafo añadido
1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
Párrafo añadido
2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.
Párrafo añadido
No obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
Párrafo añadido
c) Por un organismo independiente de control.
Párrafo añadido
d) Por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Párrafo añadido
e) Por un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Párrafo añadido
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de niveles de protección, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control.
Párrafo añadido
4. Los órganos de control de las denominaciones de origen y de origen calificadas pueden extender su actividad de control a otros niveles de protección, siempre que estén autorizados por la consejería competente en materia agraria, actuando en estos casos como organismos independientes de control, excepto en el supuesto de que el control se realice a un vino de calidad con indicación geográfica, cuyo reconocimiento durante, al menos, cinco años sea previo a su incorporación a la denominación de origen, en el que se entenderá como órgano de control propio de la denominación.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de los órganos de control propios de la denominación a que se refieren las letras a y b del apartado 1, dichos órganos deberán cumplir, además, las exigencias establecidas en el artículo 27.1 b de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Artículo 30▾
Eliminado1. La elección del organismo independiente de control corresponderá al operador que deba ser objeto del control.
Antes2. El operador deberá poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de agricultura la elección a la que se refiere el apartado anterior, así como, con carácter previo, los cambios que pueda realizar en relación al organismo independiente de control.
Ahora1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá al operador u operadora que deba ser objeto de control, en el caso de las denominaciones que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 28.
Párrafo añadido
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
Artículo 44▾
Eliminadom) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
Artículo 45▾
Párrafo añadido
p) No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de las personas consumidoras o los intereses generales, económicos o sociales del sector alimentario.
Antes3. Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones graves las siguientes: a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Ahora3. Para los órganos de control, organismos independientes de inspección y de control constituirán infracciones graves las siguientes:
Párrafo añadido
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Artículo 51▸
Eliminado1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
Antes2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
Ahora1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los cuatro años, y las leves, a los dos años.
Párrafo añadido
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por infracciones graves, a los cuatro años, y las impuestas por infracciones leves, a los dos años.
Disposición adicional primera▸
Eliminado1. Los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 30, 31 32, 33 y 34 relativos a los órganos de gestión y al sistema de control, así como el Título III «Régimen sancionador» de la presente ley, serán de aplicación a:
Eliminadoa) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Eliminadob) Las denominaciones geográficas y denominaciones específicas de bebidas espirituosas, reguladas por el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas.
Antes2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior a los productos citados en el mismo, las menciones contenidas en la presente ley sobre viñedos, uvas, vinos y mostos deben entenderse referidas, respectivamente, a explotaciones y a productos agroalimentarios o a bebidas espirituosas.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria segunda▸
AntesLos órganos de control de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas tendrán un plazo de dos años desde la fecha de aprobación del Reglamento de la Denominación, para acreditarse en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).
Ahora**(Derogada).**