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24 may 2011

Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios

Qué ha cambiado (27 artículos)

Artículo 27
Eliminado2. Bajo el concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que se establecen en esta sección, lo siguiente:
Eliminadoa) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público con las características que se establecen en el artículo 28, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos establecidos en el artículo 29.
Eliminadob) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados, en las condiciones establecidas en el artículo 31.
Eliminadoc) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos que se establecen en el artículo 32.
Eliminadod) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
Eliminadoe) Que las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija o hacer uso de éste.
Antesf) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
Ahora2. Bajo el concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo, lo siguiente:
Párrafo añadido
a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija con las características que se establecen en el artículo 28.1, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos establecidos en el artículo 29.
Párrafo añadido
b) Que se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales, con las características que se establecen en el artículo 28.2.
Párrafo añadido
c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados, en las condiciones establecidas en el artículo 31.
Párrafo añadido
d) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos que se establecen en el artículo 32.
Párrafo añadido
e) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija, a la guía general de números de abonados, al servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados y al servicio de teléfonos públicos de pago, referidos en los apartados b), c) y d) anteriores, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
Párrafo añadido
f) Que las personas con necesidades sociales especiales dispongan, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija o hacer uso de éste. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares.
Artículo 28
Eliminado1. La conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a) del artículo anterior, deberá ofrecer a sus usuarios la posibilidad de:
Eliminadoa) Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
Eliminadob) Recibir y efectuar llamadas telefónicas de ámbito nacional e internacional a números geográficos y no geográficos, de conformidad con lo establecido en el Plan nacional de numeración telefónica.
Eliminadoc) Establecer comunicaciones de fax, al menos de telefax grupo III de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la serie T de la UIT-T.
Eliminadod) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, con arreglo a las interfaces autorizadas.
Eliminado2. El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, en las conexiones a la red pública que se proporcionen a través de tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las dependencias del operador hasta el terminal de abonado, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de terminación de red serán facilitados por el abonado.
Antes3. Cuando se produzcan interrupciones del servicio telefónico disponible al público proporcionado a través de dicha conexión, por causas no atribuibles al abonado, el operador deberá compensarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.
Ahora1. La conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a) del artículo anterior, provista a través de cualquier tecnología, deberá ofrecer a sus usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1, la posibilidad de:
Párrafo añadido
a) Conectar y utilizar los equipos terminales que sean conformes con la normativa aplicable y establecer comunicaciones telefónicas, y de fax de conformidad con las recomendaciones pertinentes de la serie T del UIT-T.
Párrafo añadido
Asimismo, deberá disponer de los recursos técnicos adecuados para posibilitar la continuidad del servicio telefónico fijo disponible al público en situaciones de interrupción del suministro eléctrico por un periodo mínimo de cuatro horas. No obstante, en las conexiones a la red pública que se proporcionen a través de tecnologías que no permitan el suministro eléctrico desde las dependencias del operador, los recursos técnicos adecuados para garantizar la alimentación eléctrica de los equipos de terminación de red serán facilitados por el abonado.
Párrafo añadido
b) Establecer comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. A estos efectos y en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la conexión a la red deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo.
Párrafo añadido
Dicho valor se refiere a la velocidad global de datos del enlace de usuario de acceso a la red, comprendiendo tanto la capacidad de transporte de datos neta que ofrece el enlace a cada usuario, como las taras de sincronización, control, operaciones, corrección de errores u otras funciones específicas del acceso. Para la tecnología ADSL esta velocidad global se corresponde con la de sincronización de los modems.
Párrafo añadido
En relación con cada usuario el operador designado garantizará que la citada velocidad global de datos que debe proporcionar la conexión, promediada a lo largo de cualquier periodo de 24 horas, no sea inferior a un megabit por segundo.
Párrafo añadido
Mediante Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer las definiciones y métodos de medida, de este parámetro relativo a la velocidad media ofrecida a cada usuario.
Párrafo añadido
Asimismo, la conexión a la red deberá permitir que se pueda realizar sobre ella una prestación eficiente del servicio telefónico disponible al público, con las características mínimas referidas en el apartado 2 de este artículo, y de los servicios de datos, incluidos los de acceso a Internet, en condiciones equiparables a las ofrecidas, con carácter general, por el mercado. A tal efecto, el operador designado para el suministro de la conexión a la red deberá cumplir con alguno de los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
1.º Ofrecer a los prestadores de los citados servicios, existentes en el mercado, un tipo de acceso que permita realizar de forma eficiente su prestación. A tal efecto podrán establecerse requisitos mínimos a la conexión, considerándose en cualquier caso suficiente aquellos requisitos equiparables a los impuestos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a los operadores con poder significativo en los mercados de acceso al servicio telefónico desde una ubicación fija y a servicios de datos.
Párrafo añadido
2.º Asumir su prestación en las mencionadas condiciones, no siendo computable en tal caso el coste neto que ello le pudiera suponer a los efectos de la determinación del coste neto asociado al suministro de la conexión a la red.
Párrafo añadido
2. El operador designado para la prestación del servicio telefónico disponible al público deberá satisfacer todas las solicitudes de acceso al servicio telefónico disponible al público sobre conexiones que posibiliten dicho acceso, de forma que permita al usuario recibir y efectuar llamadas telefónicas de ámbito nacional e internacional a través de números geográficos o no geográficos, de conformidad con lo establecido en el Plan nacional de numeración telefónica. Adicionalmente, deberá respetar en su prestación las condiciones de calidad y de asequibilidad que se establecen para el servicio telefónico disponible al público, respectivamente, en los artículos 34 y 35 de este reglamento.
Párrafo añadido
Cuando se produzcan interrupciones de dicho servicio, por causas no atribuibles al abonado, el operador designado deberá compensarle de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro de la conexión inicial.
Eliminado1. El operador designado para la prestación del servicio universal deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública, desde una ubicación fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público con las prestaciones especificadas en el artículo anterior.
Antes2. Se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las siguientes condiciones:
AhoraArtículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro.
Párrafo añadido
1. El operador designado para la prestación de este elemento de servicio universal deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija, con las prestaciones que le solicite el usuario dentro de las especificadas en el apartado 1 del artículo anterior. A estos efectos, el usuario podrá solicitar una conexión con las prestaciones establecidas en el apartado 1.a), en el 1.b), o ambas. Asimismo, el usuario podrá solicitar al operador designado las prestaciones del apartado 1.b) para una conexión existente que disponga de las contempladas en el apartado 1.a).
Párrafo añadido
En cualquier caso, la contratación de la conexión no vinculará al usuario final para contratar otros servicios con el mismo operador. No obstante, la contratación de una conexión con unas determinadas capacidades podrá considerarse no razonable si no va acompañada de la contratación de alguno de los servicios ofertados sobre dichas capacidades por algún operador.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las que se den alguna de las siguientes condiciones:
Eliminadob) Que la conexión se solicite para una edificación de las previstas en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que, además, dicha edificación esté destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante.
Eliminadoc) Que la solicitud de instalación sea para una edificación destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante que, aunque esté en suelo no urbanizable, haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Eliminado3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, quien resolverá.
Eliminado4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción.
EliminadoEn caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 104.
EliminadoEn el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste, y le eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
Antes5. La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados 3 y 4 se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.
Ahorab) Que la conexión se solicite para una edificación, que aún no estando en suelo urbano, sea utilizada como vivienda habitual por el solicitante de conformidad con la normativa urbanística aplicable. Para su comprobación el operador designado podrá requerir al solicitante certificación del Ayuntamiento que acredite tales extremos.
Párrafo añadido
3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es razonable y no se da ninguna de las dos condiciones anteriores, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, para la autorización de dicha consideración.
Párrafo añadido
4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, referidas en el punto 1 anterior, en un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de su recepción. Cuando dicha solicitud se realice conjuntamente con la de acceso al servicio telefónico disponible al público, se deberán satisfacer ambas en el mencionado plazo.
Párrafo añadido
En caso de que para la realización del suministro sea necesario obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador, este podrá descontar los retrasos debidos a dichas causas, previa comunicación que contenga la acreditación documental necesaria de los retrasos remitida al solicitante por correo certificado con acuse de recibo en la que se informará al solicitante de la posibilidad de que dispone para presentar las reclamaciones a que se refiere el artículo 27 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.
Párrafo añadido
En el caso de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo, una vez descontados los retrasos a que se refiere el párrafo anterior, sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a éste eximiéndole del pago de un número de cuotas mensuales relativas a la conexión equivalentes al número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo.
Párrafo añadido
5. La tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 3 se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.
Artículo 30
Eliminado2. Tanto el operador designado como los demás operadores que presten el servicio telefónico disponible al público podrán suministrar a sus respectivos abonados a los que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública, siempre que la solicitud se realice de forma que permita tener constancia del contenido de la misma y de la identidad del solicitante, una guía telefónica en formato electrónico en lugar de la edición impresa, en las mismas condiciones que las establecidas para esta última en este artículo.
EliminadoEl operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
Eliminado3. Cuando la elaboración de la guía a la que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración corresponderá al operador que tenga encomendada la prestación del servicio universal. Dicho operador habrá de entregarla gratuitamente a sus abonados y ponerla a disposición gratuitamente del resto de abonados al servicio telefónico disponible al público. Asimismo, deberá poner gratuitamente a disposición de los operadores que presten dicho servicio que se lo soliciten los ejemplares necesarios para que estos la pongan a disposición, igualmente de manera gratuita, a sus respectivos abonados a los que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública.
EliminadoEl operador designado para la prestación del servicio universal no tendrá la obligación de poner la guía a disposición de los abonados de los operadores a los que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, haya entregado los ejemplares necesarios de la guía.
EliminadoCuando varios contratos de abono al servicio telefónico disponible al público estén domiciliados en la misma dirección, se entenderá cumplida la obligación a la que se refieren los párrafos anteriores cuando los operadores hayan facilitado una guía.
AntesCuando, de acuerdo con lo especificado en el apartado 6, la guía se haya organizado en varios tomos, el operador designado podrá limitar la entrega al tomo correspondiente a la demarcación territorial en que se incluya el domicilio del abonado, y pondrá a su disposición, gratuitamente, el resto de los tomos de la provincia.
Ahora2. Cuando la disposición de la guía a la que se refiere este artículo no quede garantizada por el libre mercado, su elaboración, que se realizará teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, corresponderá a la empresa designada al efecto quien, además, habrá de entregarla gratuitamente a todos los abonados del servicio telefónico disponible al público. Cuando varios contratos de abono al servicio telefónico disponible al público estén domiciliados en la misma dirección, se entenderá cumplida dicha obligación entregando un ejemplar de la guía. Cuando, de acuerdo con lo especificado en el apartado 6 de este artículo, la guía se haya organizado en varios tomos, la empresa designada podrá limitar la entrega al tomo correspondiente a la demarcación territorial en que se incluya el domicilio del abonado, y pondrá a su disposición, gratuitamente, el resto de los tomos de la provincia.
Párrafo añadido
3. La empresa designada podrá entregar a un abonado una guía telefónica en formato electrónico en lugar de la edición impresa, en las mismas condiciones que las establecidas para esta última en este artículo, siempre que incluya en dicha entrega formularios e indicaciones claras en forma impresa para la solicitud de la edición impresa. En caso de mediar solicitud por parte del abonado, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la guía electrónica, la empresa designada deberá entregar a dicho abonado la edición impresa en un plazo no superior a los 30 días, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Párrafo añadido
La empresa designada deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de Internet de las administraciones públicas, en el reglamento aprobado por el Real Decreto1494/2007, de 12 de noviembre. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, facilitará a los usuarios ciegos o con grave discapacidad visual la franquicia al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Eliminadoe) Nombre del operador que facilite el acceso a la red.
AntesCuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar, al operador que le proporciona el servicio de acceso a la red, que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad con la que conviva. La solicitud de alta de dicha inscripción se realizará de forma conjunta, mientras que para la baja bastará con la solicitud del interesado. Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una entidad u organización que tenga asignada una pluralidad de números, el operador del cual dependan esos números deberá asegurarse de que figuren, debidamente ordenadas, las inscripciones necesarias, para facilitar la localización de los números de los usuarios externamente más relevantes de dicha entidad u organización.
AhoraCuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar, al operador que le proporciona el servicio, que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad con la que conviva. La solicitud de alta de dicha inscripción se realizará de forma conjunta, mientras que para la baja bastará con la solicitud del interesado. Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una entidad u organización que tenga asignada una pluralidad de números, el operador del cual dependan esos números deberá asegurarse de que figuren, debidamente ordenadas, las inscripciones necesarias, para facilitar la localización de los números de los usuarios externamente más relevantes de dicha entidad u organización.
Antesg) Información relativa al Departamento de atención al cliente del prestador del servicio universal, al que se refiere el artículo 104.
Ahorag) Información relativa al departamento o servicio especializado de atención al cliente, de los prestadores del servicio universal al que se refiere el artículo 26 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo.
AntesLos datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará, además, la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra, y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para sordos, entre otros) que el abonado haya manifestado su deseo de que figure de forma tal que permita tener constancia del contenido de la solicitud y la identidad del solicitante.
AhoraLos datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará, además, la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra, y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para personas sordas, entre otros) que el abonado haya manifestado su deseo de que figure de forma tal que permita tener constancia del contenido de la solicitud y la identidad del solicitante.
AntesCuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos para facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico disponible al público. En todo caso, una misma población no podrá ser dividida en tomos distintos.
AhoraCuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos para facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico disponible al público.
Antes7. En relación con los datos de carácter personal relativos a cada abonado incluidos en las guías, así como a sus derechos, será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título V de este reglamento y la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal
Ahora7. En relación con los datos de carácter personal relativos a cada abonado incluidos en las guías, así como a sus derechos, será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título V de este reglamento y la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 31
AntesEl operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a disposición de todos los usuarios finales del servicio telefónico disponible al público un servicio de consulta telefónica sobre números de abonado contenidos en las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30, actualizado y de ámbito nacional. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago de los referidos en el artículo 32.
AhoraLos usuarios finales del servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a disponer de un servicio de consulta telefónica sobre los números de abonado contenidos en las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30, actualizado y de ámbito nacional.
Párrafo añadido
Este servicio se prestará a un precio asequible y con los objetivos de calidad que se fijen de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 34.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Teléfonos públicos de pago.
Eliminado1. En la prestación del servicio universal se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público de uso común.
EliminadoEl operador designado deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en la zona correspondiente a la designación, con las condiciones técnicas mínimas que se establecen en el apartado 3.
EliminadoSe considerará oferta suficiente la existencia de, al menos, un teléfono público de pago y uno más por cada 1.500 habitantes en cada municipio de 500 o más habitantes y de un teléfono público de pago en cada uno de los municipios de menos de 500 habitantes en los que esté justificado sobre la base de la existencia de una distancia elevada a facilidades similares, la baja penetración del servicio telefónico fijo, la falta de accesibilidad del servicio telefónico móvil o la elevada tasa de población flotante.
AntesEl operador designado deberá satisfacer, en un plazo razonable, todas las solicitudes de instalación de nuevos teléfonos públicos de pago que le presenten los ayuntamientos hasta cumplir con los criterios de oferta suficiente. Cuando el operador designado considere que la solicitud no se corresponde con la aplicación de los criterios de oferta suficiente, podrá dirigirse a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, la cual resolverá siguiendo el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 29.5.
AhoraArtículo 32. Teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal.
Párrafo añadido
1. En la prestación del servicio universal se deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal. A estos efectos, se consideran teléfonos públicos de pago los situados en el dominio público de uso común. Mediante Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrán especificar otros puntos de acceso público a la telefonía vocal y las condiciones de integración en la oferta suficiente de puntos de acceso público a la telefonía vocal.
Párrafo añadido
El operador designado para la prestación de este elemento deberá garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en la zona correspondiente a la designación, con las condiciones técnicas mínimas que se establecen en el apartado 3.
Párrafo añadido
Se considerará oferta suficiente la existencia, con una distribución geográfica razonable, de, al menos, un teléfono público de pago y uno más por cada 3.000 habitantes en cada municipio de 1.000 o más habitantes y de un teléfono público de pago en cada uno de los municipios de menos de 1.000 habitantes en los que esté justificado sobre la base de la existencia de una distancia elevada a facilidades similares, la baja penetración del servicio telefónico fijo, la falta de accesibilidad del servicio telefónico móvil o la elevada tasa de población flotante.
Párrafo añadido
El operador designado deberá satisfacer, en un plazo razonable, todas las solicitudes de instalación de nuevos teléfonos públicos de pago que le presenten los ayuntamientos hasta cumplir con los criterios de oferta suficiente.
Párrafo añadido
Asimismo, el operador designado deberá mantener la oferta de ubicaciones y terminales de telefonía de pago con equipos de tecnología adecuada. No obstante, podrá realizar las modificaciones de dicha oferta, incluyendo cambios de ubicación y retirada de terminales cuando se sobrepase el criterio de oferta mínima, que sean necesarias para mantener la adecuación de la oferta a las necesidades de los usuarios. Dichas modificaciones se podrán realizar previa comunicación motivada al ayuntamiento correspondiente y siempre que este no haya manifestado su oposición igualmente motivada en el plazo de un mes a partir de dicha comunicación.
Párrafo añadido
Cuando el operador designado considere que una solicitud de instalación de nuevos teléfonos públicos de pago o una oposición a la modificación de la oferta, presentada por algún ayuntamiento, no se corresponde con las obligaciones de servicio universal, podrá dirigirse a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, la cual resolverá siguiendo el mismo procedimiento que el indicado en el artículo 29.5.
Párrafo añadido
i) Permitir el acceso gratuito al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado referido en el artículo 31.
AntesPara ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor de terminal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f) de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.
AhoraPara ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, sordos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor de terminal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f) de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.
Artículo 33
Eliminado1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
EliminadoDentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.
AntesLos abonados invidentes o con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes.
Ahora1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2.e), los operadores designados para la prestación del servicio telefónico disponible al público referido en el artículo 27.2.b), o para la prestación de los servicios de directorio referidos en el artículo 27.2.c), o para la prestación del servicio de teléfonos públicos de pago referido en el artículo 27.2.d) deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a dichos servicios a un nivel equivalente al que disfrutan el resto de usuarios finales.
Párrafo añadido
Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas ciegas o con grave discapacidad visual, las personas sordas o con grave discapacidad auditiva, las personas con graves problemas en el habla y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado para la prestación del servicio telefónico disponible al público referido en el artículo 27.2.b), garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas sordas o con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.
Párrafo añadido
Los abonados ciegos o con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes o bien en un formato electrónico accesible, según sea su necesidad para el acceso apropiado a la información.
Artículo 34
AntesEl operador designado deberá cumplir, en relación con el conjunto de usuarios finales a los que le proporcione el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio abarcado por dicha designación, los niveles mínimos de calidad de servicio que se establezcan por orden ministerial, y mantendrá una razonable uniformidad en las distintas zonas del territorio y en relación con los distintos tipos de usuarios.
AhoraEl operador designado deberá cumplir en relación con el conjunto de sus usuarios finales, en todo el territorio y para todos los servicios abarcados por dicha designación, con los niveles mínimos de calidad de servicio que se establezcan por orden ministerial, y mantendrá una razonable uniformidad en las distintas zonas del territorio y en relación con los distintos tipos de usuarios.
AntesLos parámetros que se establezcan en dicha orden incluirán los que figuran en la norma del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación ETSI EG 201 769-1 y el desglose regional será, como mínimo, por comunidad autónoma.
AhoraLos parámetros que se establezcan en dicha orden incluirán los que figuran en la norma del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación ETSI EG 202 057 y el desglose regional será, como mínimo, por comunidad autónoma.
Artículo 35
Eliminadob) Que se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados colectivos de personas con discapacidad el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
Antesc) Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio nacional.
Ahorab) Que se asegure la eliminación de barreras de precios que impidan a las personas con discapacidad el acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes al resto de usuarios.
Párrafo añadido
c) Que exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos de uso público en el dominio público de uso común, en todo el territorio abarcado por cada designación. Los precios de las llamadas realizadas desde estos terminales deberán ser comparables a los de las realizadas por los abonados en aplicación del apartado a) anterior, teniendo en cuenta los costes unitarios de su prestación a través de teléfonos públicos de pago.
Antes2. Para alcanzar los objetivos citados en el apartado anterior, el operador designado deberá ofrecer a sus abonados:
Ahorae) Que el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, referido el artículo 31, esté accesible a todos los usuarios del servicio telefónico disponible al público a precios que no supongan una limitación a las necesidades de utilización del mismo por los usuarios.
Párrafo añadido
2. Para alcanzar los objetivos citados en el apartado anterior, el operador designado, según proceda, deberá ofrecer a sus abonados:
Eliminado1.º Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.
Eliminado2.º Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.
Eliminado3.º Usuarios sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.
Antesb) Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias, dentro de las posibilidades ofertadas por el operador, las cuales incluirán, como mínimo, la frecuencia mensual y la bimestral.
Ahora1.º Abono social. Este plan de precios estará destinado a jubilados y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá en la aplicación de una bonificación en el importe de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico de la conexión a la red.
Párrafo añadido
2.º Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes o bien en un formato electrónico accesible, según sea su necesidad para el acceso apropiado a la información.
Párrafo añadido
3.º Usuarios sordos o con discapacidad auditiva grave o personas con graves problemas en el habla. Este plan especial de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen o destino un terminal de telefonía de texto y que se establezcan a través del centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto.
Párrafo añadido
b) Posibilidad de que el usuario elija la frecuencia de facturación que mejor se adapte a sus preferencias, dentro de las posibilidades ofertadas por el operador, las cuales incluirán, como mínimo, la frecuencia mensual.
Eliminadod) Publicidad e información que los operadores suministren a los usuarios sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente con relación al carácter accesible de estos.
Eliminadoe) Un nivel básico y gratuito de detalle en las facturas, para que los consumidores puedan comprobar y controlar los gastos generados por el uso de la red telefónica pública desde una ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos disponibles al público, así como efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Antesf) Medios para el abono previo, tanto del acceso a la red telefónica pública como de la utilización de los servicios telefónicos disponibles al público, así como la posibilidad de efectuar el pago de la conexión a la red telefónica pública de manera escalonada, cuando así se establezca por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Ahorad) Publicidad e información sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente con relación al principio de accesibilidad y de asequibilidad de estos.
Párrafo añadido
e) Un nivel básico y gratuito de detalle en las facturas, para que los consumidores puedan comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios, así como efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Párrafo añadido
f) Medios para el abono previo, así como la posibilidad de efectuar el pago de la conexión de manera escalonada, cuando así se establezca por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Párrafo añadido
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones elaborará un informe anual sobre la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.
Artículo 36
AntesEl Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
Ahora1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designará uno o más operadores para que garanticen la prestación eficiente del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de los diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
Párrafo añadido
La determinación de aquellas zonas geográficas y elementos integrantes del servicio universal en donde no queden garantizadas sus prestaciones por el libre mercado se realizará por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el que se constate la zona y el elemento cuya prestación no queda garantizada por el libre mercado.
Párrafo añadido
2. Una vez finalizado el proceso de designación, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, podrá dictar las instrucciones necesarias, en su caso, para proceder de forma ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y su asunción por el nuevo operador u operadores que como consecuencia de dicho proceso hubiesen resultado designados.
Párrafo añadido
3. Cuando un operador designado para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica independiente informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a fin de que éste, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la prestación de servicios telefónicos, y en su caso, imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
4. La designación de un operador para la prestación del servicio universal dará lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado implique un coste neto que suponga una carga injustificada, a la calificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en este reglamento.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Prestación del servicio universal por un operador designado mediante licitación.
Eliminado1. Con suficiente antelación a la finalización del plazo establecido para la prestación del servicio universal en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio pondrá en marcha el procedimiento de licitación previsto en este artículo para la designación de operador en dicha zona.
Antes2. Mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio o elemento que se debe prestar, el ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este reglamento.
AhoraArtículo 37. Prestación del servicio universal mediante licitación.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para designar a un operador encargado de garantizar la prestación de un elemento del servicio universal en una determinada zona se iniciará, con una antelación de al menos seis meses a la finalización del período vigente, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la puesta en marcha del procedimiento de licitación previsto en este artículo.
Párrafo añadido
2. El titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio efectuará, mediante orden ministerial, la convocatoria del correspondiente concurso y la publicación de las bases en las que se determinará el servicio o elemento que se debe prestar, el ámbito territorial, el período y las condiciones de prestación y financiación del servicio, de conformidad con lo establecido en este reglamento y en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
En los criterios de adjudicación que se incluyan en dichas bases al menos se deberán tener en cuenta los relativos a la eficiencia económica mediante el menor coste neto, a las mejores prestaciones para los usuarios y a las garantías de continuidad en la prestación del elemento de servicio universal del que se trate. En la determinación de las zonas de designación predominará el criterio de eficacia.
Párrafo añadido
Asimismo, las bases contemplarán la determinación del coste neto para todo el periodo de la designación, en base a la oferta presentada por el licitante de acuerdo con la metodología para determinar el coste neto establecida previamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o la determinación de un límite superior de coste neto libremente ofertado por el licitante, en función de la propuesta presentada que se considere más eficiente desde el punto de vista económico.
Eliminadoa) El de conexión a red pública con acceso al servicio telefónico disponible al público y demás prestaciones, especificadas en los artículos 28 y 29.
Eliminadob) La prestación de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.
Eliminadoc) La elaboración de las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
Antesd) La prestación del servicio de consulta de números de abonado al que se refiere el artículo 31.
Ahoraa) El de conexión a red pública de comunicaciones electrónicas, referido en el artículo 28.1.
Párrafo añadido
b) La prestación del servicio telefónico disponible al público, referido en el artículo 28.2.
Párrafo añadido
c) La prestación de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, referido en el artículo 32.
Párrafo añadido
d) La elaboración de las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
Párrafo añadido
e) La prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado al que se refiere el artículo 31.
Artículo 38
EliminadoArtículo 38. Prestación del servicio universal por operadores con poder significativo en el mercado.
EliminadoCualquier operador que tenga poder significativo de mercado en el suministro de la conexión a la red telefónica pública y en su utilización desde una ubicación fija en una zona determinada o que se encuentre prestando el servicio universal podrá ser designado, mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los elementos incluidos en el servicio universal. Cuando en una zona determinada no existieran operadores con dicho poder significativo de mercado, se podrá designar, previa consulta a las partes implicadas, a cualquiera de los operadores con mayor cuota de participación en dicho mercado.
AntesEn la orden a la que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecerá el servicio o elemento que se deba prestar y en qué ámbito territorial, así como el período y las condiciones de prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en este reglamento.
AhoraArtículo 38. Prestación del servicio universal por designación directa.
Párrafo añadido
Cuando un concurso de designación de operador en relación con un elemento y zona determinadas haya sido declarado desierto, mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá designar para dicho elemento y zona a cualquier operador que tenga poder significativo en mercados que incluyan ese elemento y zona, o se encuentre designado en esos momentos para su prestación. Cuando en una zona determinada no existieran operadores con dicho poder significativo de mercado, ni con designación en vigor, se podrá designar, previa consulta a las partes implicadas, a cualquiera de los operadores con mayor cuota de participación en dichos mercados.
Párrafo añadido
En la orden a la que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá el servicio o elemento que se deba prestar y en qué ámbito territorial, así como el período y las condiciones de prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Determinación de la existencia de una carga injustificada.
AntesLa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará anualmente si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En el caso de que exista un coste neto en la prestación del servicio universal pero la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que no constituye una carga injustificada, la resolución que así lo establezca deberá ser motivada.
AhoraArtículo 39. Concepto de coste neto.
Párrafo añadido
1. El coste neto de las obligaciones del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia entre el coste que para el operador designado tiene el operar con dichas obligaciones y el correspondiente a operar sin las mismas. El cálculo del coste neto tendrá en cuenta los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, que hayan revertido al operador designado.
Párrafo añadido
2. No se incluirán en el cálculo del coste neto del servicio universal los costes sufridos como consecuencia de la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
Párrafo añadido
3. Tendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales, bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Párrafo añadido
Son susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso de este que el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del indicador que, conforme al artículo 35.2.a).1.º, establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Párrafo añadido
4. Al evaluar los costes en que incurre el operador por estar obligado a la prestación del servicio universal, se tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales invertidos en su prestación, con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Componentes de coste del servicio universal.
EliminadoLos costes imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de compensación están compuestos por:
Eliminadoa) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal en zonas no rentables.
Eliminadob) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal a usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales.
Antesc) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico mediante teléfonos públicos de pago en los términos del artículo 32.
AhoraArtículo 40. Componentes de coste neto del servicio universal.
Párrafo añadido
1. Los costes netos imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas a los operadores que son susceptibles de compensación están compuestos por:
Párrafo añadido
a) El coste neto de las obligaciones de suministrar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas, desde una ubicación fija, a la que se refiere el artículo 28.1, con los plazos y las condiciones de razonabilidad establecidas en el artículo 29.
Párrafo añadido
b) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico disponible al público, referidas en el artículo 28.2.
Párrafo añadido
c) El coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico mediante teléfonos públicos de pago, referidas en el artículo 32.
Antese) El coste neto de las obligaciones de prestar los servicios de información relativa a los números de abonados del servicio telefónico disponible al público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.
Ahorae) El coste neto de las obligaciones de prestar los servicios de información números de abonados del servicio telefónico disponible al público, referidas en el artículo 31.
Párrafo añadido
En todos los casos, dichas obligaciones se considerarán conjuntamente con las medidas para facilitar la accesibilidad que se establecen en el artículo 33, las condiciones de calidad del artículo 34 y las de asequibilidad del artículo 35, que le sean de aplicación.
Párrafo añadido
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el organismo encargado de definir y revisar la metodología para determinar el coste neto, tanto en lo que respecta a la imputación de costes como a la atribución de ingresos y deberá ser conforme con lo establecido en este reglamento y basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y tener carácter público.
Párrafo añadido
3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
Párrafo añadido
a) Mayor reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
Párrafo añadido
b) Ventajas derivadas de la ubicuidad.
Párrafo añadido
c) Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
Párrafo añadido
d) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Componente territorial: zonas no rentables.
EliminadoA los efectos de este reglamento, se consideran zonas no rentables las demarcaciones territoriales de prestación de los servicios que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
AntesTendrán la consideración de zonas no rentables aquellas en las que los costes directos de la prestación de los servicios sean superiores a los ingresos facturados por estos a los usuarios de la zona.
AhoraArtículo 41. Coste neto de las obligaciones de suministrar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas.
Párrafo añadido
1. El coste neto de las obligaciones de suministro de la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas se obtendrá sumando el coste neto asociado al suministro de las conexiones para la prestación eficiente de los servicios no rentables, referidos en el artículo 39,3, con el coste neto de suministrar las conexiones en las zonas no rentables, excluyendo posibles duplicidades, y deduciendo los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, debidos a la prestación de este elemento del servicio universal, obtenidos por su prestador.
Párrafo añadido
2. El coste neto en las zonas no rentables se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables debidos a su prestación eficiente y los ingresos atribuibles al suministro de las conexiones en dichas zonas que reviertan al prestador.
Párrafo añadido
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán zonas no rentables las demarcaciones territoriales de prestación de conexiones a la red pública de comunicaciones electrónicas que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Componente social: usuarios con necesidades especiales.
EliminadoTendrán la consideración de servicios no rentables los solicitados por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales, bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
AntesSon susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso de este que el de un usuario sin discapacidad y a los colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no exceda del indicador que, conforme al artículo 35.2.a)1.º, establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
AhoraArtículo 42. Coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico disponible al público.
Párrafo añadido
1. El coste neto de la obligación de prestación del servicio telefónico disponible al público se obtendrá sumando el coste neto asociado al servicio telefónico disponible al público para la prestación eficiente de los servicios no rentables, referidos en el artículo 39,3, con el coste neto de suministrar el servicio telefónico disponible al público en las zonas no rentables y deduciendo los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, debidos a la prestación de este elemento del servicio universal, obtenidos por el operador.
Párrafo añadido
2. El coste neto en las zonas no rentables se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables debidos a su prestación eficiente y los ingresos atribuibles al suministro del servicio telefónico disponible al público en dichas zonas que reviertan al prestador.
Párrafo añadido
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán zonas no rentables las demarcaciones territoriales de prestación del servicio telefónico disponible al público que un operador eficiente no cubriría a precio asequible, atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Concepto de coste neto. Costes recuperables y no recuperables.
Eliminado1. El coste neto de prestación del servicio universal se obtendrá hallando la diferencia entre el ahorro a largo plazo que obtendría un operador eficiente si no prestara el servicio y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal motivo.
EliminadoSe entenderá que los costes son de prestación eficiente a largo plazo cuando estén basados en una dimensión óptima de la planta, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio.
Eliminado2. Los costes recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costes de acceso y de gestión de los abonados de la zona y, por otra, los costes de la red de conmutación y transmisión necesarios para prestar el servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de esta.
Eliminado3. En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del servicio, podrán tenerse también en cuenta los costes adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al operador.
Eliminado4. El coste neto de la obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos públicos de pago en el dominio público de uso común en una determinada zona se calculará hallando la diferencia entre los costes soportados por el operador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de aquellos y los ingresos directa e indirectamente generados por dichos teléfonos, junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando el saldo así calculado muestre que los ingresos son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación de servicio universal y estos tengan una distribución territorial razonable, se considerará que no existe coste de la obligación.
Eliminado5. El coste neto de la obligación de prestar los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados se obtendrá hallando la diferencia entre los costes y los ingresos, directos e indirectos, atribuibles a dicha obligación. En particular, se considerarán ingresos de estos servicios los correspondientes a ingresos por tarifas de los servicios de consulta, incluido el tráfico inducido y cualesquiera otros ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes de la comercialización de ficheros.
Antes6. No se incluirán en el cálculo del coste del servicio universal los costes sufridos como consecuencia de la prestación de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de servicio universal.
AhoraArtículo 43. Coste neto de las obligaciones relativas a las guías telefónicas y al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
Párrafo añadido
1. El coste neto de la componente relativa a las guías telefónicas se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables de su prestación eficiente y los ingresos atribuibles que reviertan al prestador, incrementando estos últimos con los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.
Párrafo añadido
2. El coste neto de la componente relativa a la obligación de prestar los servicios de consulta telefónica sobre números de abonados se obtendrá hallando la diferencia entre los costes imputables de su prestación eficiente y los ingresos atribuibles que reviertan al prestador, incrementando estos últimos con los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Criterios aplicables para la determinación e imputación de los costes.
Eliminado1. El cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal se hallará con arreglo al artículo 43.1 y deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Eliminado2. El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costes comunes y conjuntos.
Eliminado3. La determinación del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los principios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Eliminado4. Los costes deberán imputarse a aquellos servicios que son causa de que se incurra en ellos. La determinación de su cuantía habrá de hacerse en proporción a la correspondiente contribución al coste por cada servicio, mediante la definición de generadores de coste. Para cada concepto de coste, se deberá establecer un generador representativo y fácilmente medible que identifique la causa por la que se incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de reparto de aquel.
Eliminado5. Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de este se deberá clasificar, con independencia de otros criterios de clasificación que el operador obligado adopte, en alguna de las siguientes categorías excluyentes:
Eliminadoa) Costes directos: son aquellos que están relacionados, directa e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por lo que pueden repartirse directamente entre estos.
Eliminadob) Costes indirectos: son los que pueden ser relacionados con la prestación de los servicios, a través de su conexión con algún coste directo o indirecto, por lo que su reparto se efectuará de igual manera que los costes con los que guardan relación y, mediante ulteriores repartos, de estos a los servicios.
Eliminadoc) Costes no atribuibles: son los que no pueden relacionarse, ni directa ni indirectamente, con la prestación de las obligaciones de servicio universal, en los términos recogidos en los párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración de no recuperables.
Eliminado6. Al evaluar los costes en que incurriría el operador por estar obligado a la prestación del servicio, este tendrá en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales invertidos en su prestación.
Eliminado7. Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de contabilidad de costes aprobado, antes de su puesta en práctica, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses, desde la presentación ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes o de sus modificaciones, no ha recaído resolución, el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este reglamento.
Antes8. Cuando un operador resulte obligado por este reglamento a formar y presentar contabilidad de costes, deberá acompañar el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el plazo de nueve meses desde que haya sido designado para la prestación de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos en el apartado 7.
AhoraArtículo 44. Coste neto de las obligaciones relativas a los teléfonos públicos de pago.
Párrafo añadido
1. El coste neto de la obligación de asegurar la prestación del servicio de teléfonos públicos de pago en el dominio público de uso común en un determinado municipio se calculará hallando la diferencia entre los costes imputables soportados por el operador por su instalación, mantenimiento, encaminamiento del tráfico saliente de aquellos y gestión eficiente, y los ingresos atribuibles generados por dichos teléfonos. Cuando el saldo así calculado muestre que en ese municipio los ingresos son superiores a los costes o cuando el número de estos teléfonos sea superior al exigido para cumplir con la oferta mínima referida en el artículo 32, y estos tengan una distribución territorial razonable, se considerará que no existe coste neto de la obligación en ese municipio.
Párrafo añadido
2. El coste neto soportado por un operador designado para su prestación en una determinada zona geográfica, será el resultado de restar a la suma de los costes netos calculados para los municipios abarcados por dicha designación los beneficios, incluidos los beneficios no monetarios, obtenidos por la prestación de este elemento del servicio universal.
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Consideración de los ingresos asociados y de los beneficios derivados.
Eliminado1. Al evaluar los ingresos que dejaría de obtener el operador, de no prestar el servicio, se deberán tener en cuenta:
Eliminadoa) Los ingresos por cuotas de conexión, cuotas fijas periódicas y por tráfico generados por los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Eliminadob) Los ingresos por llamadas pagadas por el resto de los clientes, efectuadas a los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Eliminadoc) Los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes a los que se deja de prestar el servicio desde teléfonos públicos o teléfonos de otros usuarios.
EliminadoCuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos señalados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará los criterios para su valoración.
Eliminado2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador de un servicio universal. En dicha valoración se tendrán en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
Eliminadoa) Mayor reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de la prestación del servicio.
Eliminadob) Ventajas derivadas de la ubicuidad.
Eliminadoc) Valoración de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo de vida.
Eliminadod) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
AntesLa Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de las condiciones del mercado, podrá incluir otras categorías de generadores de beneficios no monetarios.
AhoraArtículo 45. Determinación periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa.
Párrafo añadido
1. Los operadores con obligaciones de servicio universal, designados según el procedimiento previsto en el artículo 38, o según el previsto en el artículo 37 siempre que el coste neto efectivo no haya sido determinado en el proceso de designación, formularán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para ellos, detallando sus distintos componentes de costes e ingresos, de acuerdo con los principios y las normas de este reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en ejercicio de sus facultades.
Párrafo añadido
Para ello, el operador obligado, además de llevar una contabilidad separada que permita la adecuada asignación de los costes e ingresos, deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe dicha declaración de coste, y tendrá la obligación de aportar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio del año siguiente el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.
Párrafo añadido
2. La cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa verificación realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de costes por parte de cada uno de los operadores obligados y la cuantificación del coste neto debidamente aprobada, con el límite de los aspectos confidenciales que puedan revelar una información contable excesivamente desagregada.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Determinación periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa.
Eliminado1. Los operadores con obligaciones de servicio universal harán anualmente una declaración a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación sólo pueda hacerse con coste neto para ellos, detallando sus distintos componentes.
Antes2. Todo operador obligado a prestar el servicio universal deberá formular, anualmente, una declaración del coste neto de las obligaciones de servicio universal que haya asumido, de acuerdo con los principios y las normas de este reglamento y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación del coste neto contenida en dicha declaración deberá ser aprobada por la Comisión, previa verificación realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos, designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará las conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de costes por parte de cada uno de los operadores obligados y la cuantificación del coste neto debidamente aprobada, con el límite de los aspectos confidenciales que pueda revelar una información contable excesivamente desagregada.
AhoraArtículo 46. Determinación de la existencia de una carga injustificada.
Párrafo añadido
Cuando se haya apreciado un coste neto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará, mediante resolución motivada, si dicho coste implica una carga injustificada para la empresa prestadora del servicio universal.
Artículo 47
Antes1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa solicitud de dicho operador, pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
Ahora1. Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 36.4, un operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, podrá instar el inicio del procedimiento para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto.
Párrafo añadido
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes.
AntesLa declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
AhoraLa declaración de exención sólo tendrá efecto para el período que en ella se especifique, y el operador al que afecte deberá asumir la obligación de contribución al Fondo nacional de financiación del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue
Artículo 48
Eliminado3. El mecanismo de financiación respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia, prestando especial atención a las siguientes cuestiones:
Eliminadoa) Contribuciones equitativas y no discriminatorias. Cada operador contribuirá a la financiación del servicio universal de forma proporcional a la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación obtenidos los pagos por interconexión, ponderándose, en su caso, el importe de su contribución con un factor corrector, en función del servicio prestado. Ningún operador podrá quedar exento de contribuir, salvo por las razones recogidas en este reglamento.
Eliminadob) Mecanismos específicos y predecibles de concesión de ayudas. Los mecanismos de aportación y concesión de ayudas se establecen y publican conforme a lo dispuesto en este reglamento. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que establezcan o modifiquen criterios.
Eliminadoc) Neutralidad competitiva. El mecanismo de concesión de ayudas mantendrá la neutralidad competitiva, entendiendo por tal la que no suponga ventajas ni desventajas de un operador frente a otro, ni favorezca una tecnología respecto de otra.
Antesd) Concesión de ayudas a un solo operador. En las zonas de alto coste, sólo un operador recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio, fondos procedentes del Fondo nacional de financiación del servicio universal.
Ahora3. El mecanismo de financiación respetará los principios generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación y transparencia.
Artículo 49
AntesEl criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos por interconexión y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.
AhoraEl criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos mayoristas relacionados con la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado.
Eliminado3. Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deban realizar al Fondo nacional de financiación del servicio universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto que suponga para cada uno de los operadores la prestación que, en su caso, de las obligaciones de servicio universal que tengan impuestas.
AntesLa resultante de la comparación podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio para la prestación del servicio.
Ahora3. Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio universal deban realizar al Fondo nacional de financiación del servicio universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías que, en su caso, les corresponda percibir por las obligaciones de servicio universal que tengan impuestas.
Párrafo añadido
La resultante podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio.
Artículo 50
Antesc) Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar al Gobierno.
Ahorac) Aprobar la memoria anual de su gestión que se incorporará al informe anual que ha de presentar conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible.
Artículo 51

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 52

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición transitoria segunda
Eliminado1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.
EliminadoPor resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se dictarán las instrucciones necesarias, en su caso, para proceder de forma ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal por Telefónica de España, S. A. U., y su asunción por el operador u operadores que como consecuencia de dicho proceso hubiesen resultado designados.
Eliminado2. Hasta la conclusión del plazo fijado en el apartado anterior para la prestación del servicio universal por Telefónica de España, S. A. U., el operador designado deberá mantener la oferta de ubicaciones y terminales de telefonía de pago situado en el dominio público no afecto a un servicio público existente a la entrada en vigor de este reglamento con equipos de tecnología adecuada. No obstante, se podrán realizar las modificaciones de dicha oferta, incluyendo los cambios de ubicación, que sean necesarias para mantener la adecuación de la oferta a las necesidades de los usuarios. Dichas modificaciones se realizarán a iniciativa de los ayuntamientos, previa solicitud razonada al operador designado o a iniciativa de este último, previa aprobación del ayuntamiento.
EliminadoAsimismo, hasta dicha fecha se entenderán incluidos en la consideración de teléfonos públicos de pago, a los que se refiere el artículo 32 de este reglamento, los teléfonos públicos de servicio instalados en dependencias municipales, a los efectos de la determinación de la oferta suficiente de teléfonos públicos de pago.
Eliminado3. Hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere el artículo 34 de este reglamento, continuarán siendo de aplicación en la prestación del servicio universal las condiciones de calidad de servicio fijadas en la Orden del Ministro de Fomento, de 14 de octubre de 1999, y en la Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, de 21 de diciembre de 2001.
Antes4. Hasta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de este reglamento, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determine el indicador de referencia para tener la condición de beneficiario del abono social, continuará siendo de aplicación el indicador vigente antes de la aprobación de este reglamento.
Ahora**(Derogada)**