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4 jun 2011

Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter:
Párrafo añadido
a) En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año.
Párrafo añadido
b) En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual.
Párrafo añadido
El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo.
Párrafo añadido
2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos.
Párrafo añadido
El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado.
Disposición final primera
EliminadoSe faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea.
AntesSe autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico-contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados.
AhoraSe faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para, teniendo en consideración la evolución del precio del dinero y del coste medio del pasivo de las entidades adheridas a los fondos, modificar los límites establecidos en el apartado 2 bis del artículo 3, y reducir o elevar la ponderación prevista en el apartado 2 ter del mismo artículo.
Párrafo añadido
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados. Asimismo, se la faculta para dictar las normas necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3.