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4 jun 2011

Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 7
AntesEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
AhoraEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Artículo 8
Artículo nuevo
Artículo 8. Implementación. 1. Los titulares de las explotaciones que no dispongan de los sistemas de cría establecidos en los anexos III o IV, y que a partir del 1 de enero de 2012 deseen seguir produciendo huevos, remitirán a la autoridad competente antes del 1 de julio de 2011 un plan de adaptación. Dicho plan tendrá que garantizar, a juicio de la autoridad competente, que la explotación estará adaptada a los requerimientos de la normativa vigente en la fecha prevista y contendrá, al menos, la información mínima prevista en el anexo V. 2. La autoridad competente realizará un seguimiento del cumplimiento de dicho plan de adaptación y efectuará, en su caso, controles específicos a partir del 1 de enero de 2012 en todas las explotaciones que aún no dispusieran el 1 de diciembre de 2011 de los sistemas de cría establecidos en los anexos III o IV. 3. Antes del 1 de marzo de 2012 la autoridad competente hará llegar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino un informe sobre la situación de todas las explotaciones de gallinas ponedoras que hayan presentado el plan de adaptación previsto en el apartado 1, así como un resumen estadístico de la situación de todas las explotaciones ubicadas en su ámbito territorial, de acuerdo con el formato establecido en el cuadro 1 del anexo IV de la Decisión 2006/778/CE, de 14 de noviembre, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos, así como la información prevista en el artículo 8.2.b) de dicha Decisión.
ANEXO V
Artículo nuevo
ANEXO V Contenido mínimo del plan de adaptación, de acuerdo con el artículo 8.1 1. Datos del titular de la explotación: 1.1 Nombre /Razón social. 1.2 Dirección. 1.3 Teléfono. 1.4 NIF. 2. Código REGA de la explotación. 3. Datos de la sub-explotación: 3.1 Número de naves. 3.2 Capacidad máxima. 3.3 Censo (declaración anual obligatoria 2010). 4. Para cada nave con categoría de producción de huevos de las indicadas en el punto anterior: 4.1 Forma de cría (actual y prevista tras la adaptación). 4.2 Capacidad por categoría de forma de cría, registrada en REGA (actual y prevista tras la adaptación). 4.3 Censo por categoría de forma de cría en el día que se presenta el plan de adaptación y el previsto tras la adaptación. 4.4 Densidad, o superficie disponible, de los animales en el día que se presenta el plan de adaptación y la prevista tras la adaptación. 4.5 Fecha de entrada de la manada presente en la nave. 4.6 Fecha de salida prevista de la manada presente en la nave. 5. Información sobre el plan de adaptación, para cada una de las naves indicadas en el punto 3.1 que necesiten ser adaptadas: 5.1 Fechas prevista de inicio y de finalización de las obras. 5.2 Fecha prevista de entrada de animales tras reconversión. 5.3 Documentos de verificación que se aportan (contrato de obra, factura proforma, etc).