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16 jun 2011
Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
EliminadoG) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Serán cebaderos calificados aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis. No obstante, los animales procedentes de un cebadero calificado podrán transitar por otros cebaderos o centros de concentración, siempre que estén calificados, antes de ser sacrificados en matadero. La calificación de los cebaderos se regirá por lo previsto en el anexo 6.
AntesH) Explotación de precebo: aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina, ovina o caprina, de edad comprendida hasta los ocho meses, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de precebo o centros de concentración, siempre que estén calificados, o directamente el matadero o un cebadero. Serán explotaciones de precebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6. En las mismas instalaciones de la misma explotación de precebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.
AhoraG) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de cebo o centros de concentración o un matadero, siempre que la explotación de cebo de origen esté calificada, o exclusiva y directamente el matadero, si no está calificada.
Párrafo añadido
Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6.
Párrafo añadido
En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.
Párrafo añadido
H)**(Suprimida)**
Artículo 17▾
Antes4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de precebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.
Ahora4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de cebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.
Artículo 22▾
Eliminado4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos y explotaciones de precebo, y están prohibidos el resto de movimientos:
Eliminadoa) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero y explotación de precebo, con independencia de su calificación.
Eliminadob) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
Eliminadoc) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3o T2negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
Antesd) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2negativas, que además sean del tipo T3o T2negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados y explotaciones de precebo no calificadas.
Ahora4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos, quedando prohibidos el resto de movimientos:
Párrafo añadido
a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación.
Párrafo añadido
b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.
Párrafo añadido
c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3o T2negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.
Párrafo añadido
d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2negativas, que además sean del tipo T3o T2negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.
Eliminado6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales desde explotaciones de precebo a cebaderos:
Eliminadoa) Desde explotaciones de precebo calificadas, sólo a cebaderos calificados o no calificados.
Antesb) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo a cebaderos no calificados.
Ahora6.**(Suprimido)**
Artículo 42▾
Eliminado4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotación de precebo o cebadero, o entre éstos:
Eliminadoa) Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4podrán tener como destino cualquier explotación de precebo o cebadero, y los de las explotaciones del tipo M3o del tipo M2negativas sólo explotaciones de precebo o cebaderos no calificados.
Antesb) Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo podrán moverse animales a cebaderos no calificados, y desde las calificadas, a cualquier explotación de precebo calificada o a cebadero.
Ahora4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre éstos:
Párrafo añadido
a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4o M3podrán tener como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del tipo M2negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas.
Párrafo añadido
b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como M3o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.
Disposición adicional primera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Carácter básico.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Aplicabilidad de los programas nacionales.
Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Disposición transitoria cuarta▸
Antes1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2010 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.
Eliminadoi) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto:
Eliminado1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables.
Eliminado2.º Con destino directo a cebadero.
Antes3.º Con destino directo a matadero.
Ahorai)**(Suprimido)**
Disposición transitoria quinta▸
EliminadoDisposición transitoria quinta. Movimiento de animales de explotaciones del tipo M3.
AntesHasta el 31 de diciembre de 2005, y para el movimiento dentro de España, los ovinos o caprinos vacunados de edad inferior a dos años, procedentes de explotaciones del tipo M3, podrán acceder a ferias y mercados calificados, siempre que cumplan el resto de condiciones sanitarias exigibles, y estén identificados individualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
AhoraDisposición transitoria quinta. Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones de cebo no calificadas, para lo cual será necesaria la realización, en el caso de animales de la especie bovina mayores de seis semanas, de pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los treinta días anteriores a la realización del movimiento, con resultado negativo.
ANEXO 3▸
Eliminado1. La detección de la leucosis enzoótica bovina se realizará mediante la prueba de inmunodifusión, en las condiciones descritas en las letras A) y B), o mediante la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) en las condiciones descritas en la letra C). El método de inmunodifusión sólo se aplicará en las pruebas individuales.
EliminadoA) Prueba de inmunodifusión en gel de agar
Eliminado1. El antígeno que habrá de utilizarse en esta prueba deberá contener glicoproteínas del virus de la leucosis bovina. El antígeno deberá estar contrastado en relación con un suero patrón (suero E1) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague.
Eliminado2. Los antígenos patrón utilizados en el laboratorio deberán ser presentados, por lo menos una vez al año, en el laboratorio de referencia, para someterlos a prueba en relación con el suero patrón CEE. Independientemente de esta valoración, el antígeno utilizado podrá ser controlado con arreglo a lo dispuesto en la letra B).
Eliminado3. La prueba aplicará los reactivos siguientes:
Eliminadoa) Antígeno: El antígeno deberá contener glicoproteínas específicas del virus de la leucosis enzoótica bovina que haya sido contrastado respecto al suero oficial CEE.
Eliminadob) El suero para prueba.
Eliminadoc) Un suero de control positivo conocido.
Eliminadod) Gel de agar: 0,8 por 100 de agar, 8,5 por 100 de NaCl, Tampón Tris 0,05 M, pH 7,2.
EliminadoDeberán introducirse 15 mililitros de gel de agar en una placa de Petri de 85 milímetros de diámetro, lo que dará una profundidad de 2,6 milímetros de gel.
Eliminado4. Se deberá hacer una red experimental de siete pocillos exentos de humedad mediante perforación del agar hasta el fondo de la placa; dicha red consistirá en un pocillo central alrededor del cual se ordenarán seis pocillos periféricos dispuestos en círculo.
EliminadoDiámetro del pocillo central: 4 milímetros.
EliminadoDiámetro de los pocillos periféricos: 6 milímetros.
EliminadoDistancia entre el pocillo central y los periféricos: 3 milímetros.
Eliminado
Eliminado5. Se deberá llenar de antígeno patrón el pocillo central. Los pocillos periféricos 1 y 4 (ver esquema anterior) se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 2, 3, 5 y 6 con los (aquí croquis) sueros de prueba. Los pocillos deberán llenarse hasta la desaparición del menisco.
Eliminado6. Las cantidades añadidas serán las siguientes: Antígeno: 32 microlitros, Suero de control: 73 microlitros, Suero de prueba: 73 microlitros.
Eliminado7. La incubación deberá durar setenta y dos horas a temperatura ambiente (20-27 ºC) en un recinto húmedo cerrado.
Eliminado8. La prueba podrá leerse veinticuatro y cuarenta y ocho horas después, pero no se podrá obtener ningún resultado final antes de transcurridas setenta y dos horas:
Eliminadoa) Un suero de prueba será positivo si forma una curva de precipitación específica con el antígeno del virus de la leucosis bovina y si dicha curva coincide con la del suero de control.
Eliminadob) Un suero de prueba será negativo si no da una curva de precipitación específica con el antígeno del virus de la leucosis bovina y si no desvía la curva del suero de control.
Eliminadoc) La reacción no podrá considerarse concluyente si:
Eliminado1.º El suero desvía la curva del suero de control hacia el pocillo del antígeno del virus de la leucosis bovina sin formar una curva de precipitación visible con el antígeno.
Eliminado2.º No es posible interpretarla como negativa ni como positiva.
EliminadoEn caso de reacciones dudosas, podrá repetirse la prueba y utilizar suero concentrado.
Eliminado9. Podrá utilizarse cualquier otra configuración o red de oquedades siempre que el suero E4, en una dilución a 1:10 en suero negativo, pueda ser detectado como positivo.
EliminadoB) Método de valoración del antígeno
Eliminadoa) Soluciones y materiales necesarios:
Eliminado1. 40 mililitros de gel de agar de 1,6 por 100 en un tampón Tris 0,05 M/HCL de pH 7,2, con 8,5 por 100 de NaCl.
Eliminado2. 15 mililitros de un suero de la leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto a las glicoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido al 1:10 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2 con 8,5 por 100 de NaCl.
Eliminado3. 15 mililitros de un suero de la leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto a las glicoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido a 1:5 en un tampón Tris 0,05 M/HCl de pH 7,2 con 8,5 por 100 de NaCl.
Eliminado4. Cuatro placas de Petri de plástico de un diámetro de 85 milimetros.
Eliminado5. Un punzón de un diámetro de 4 a 6 milimetros.
Eliminado6. Un antígeno de referencia.
Eliminado7. El antígeno que haya de valorarse.
Eliminado8. Un baño de agua (56 ºC).
Eliminadob) Procedimiento:
EliminadoDisolver el gel (1,6 por 100) en el tampón Tris/HCl calentando con precaución hasta 100ºC. Colocar en el baño de agua a 56ºC durante una hora aproximadamente. Colocar además las soluciones del suero de la leucosis bovina en el baño de agua a 56ºC.
EliminadoMezclar a continuación 15 ml de la solución de gel a 56 .ºC con los 15 mililitros de suero de la leucosis bovina (1:10), agitar rápidamente y verter en dos placas de Petri, a razón de 15 mililitros por placa.
EliminadoRepetir el procedimiento con suero de la leucosis bovina diluido a 1:15.
EliminadoCuando el gel de agar haya endurecido, se practicarán los agujeros de la forma siguiente:
Eliminado
Eliminadoc) Adicción de antígenos:
EliminadoI. Placas de Petri números 1 y 3:
EliminadoA: Antígeno de referencia, no diluido.
EliminadoB: Antígeno de referencia, diluido al 1/2.
EliminadoC: +E: Antígenos de referencia.
EliminadoD: Antígeno a testar, no diluido.
EliminadoII. Placas de Petri números 2 y 4:
EliminadoA: Antígeno a testar, no diluido.
EliminadoB: Antígeno a testar, diluido al 1/2.
EliminadoC: Antígeno a testar, diluido al 1/4.
EliminadoD: Antígeno a testar, diluido al 1/8.
Eliminadod) Instrucciones complementarias:
Eliminado1. El experimento deberá realizarse con dos grados de dilución del suero (1:5 y 1:10), a fin de obtener la precipitación óptima.
Eliminado2. Si el diámetro de precipitación fuere excesivamente débil con los dos grados de dilución, el suero deberá ser objeto de una dilución suplementaria.
Eliminado3. Si el diámetro de precipitación fuere excesivo para los dos grados de dilución y si el precipitado desapareciese, se deberá escoger un grado más débil de dilución para el suero.
Eliminado4. La concentración final del gel deberá establecerse en 0,8 por 100, y la de los sueros en 5 por 100 y en 10 por 100, respectivamente.
Eliminado5. Anotar los diámetros medidos en el sistema coordinado siguiente. La dilución de trabajo será aquella en la que se registre el mismo diámetro para el antígeno de prueba que para el antígeno de referencia.
Eliminado
EliminadoC) Prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) para la detección de la leucosis enzoótica bovina
Eliminado1. Los materiales que habrán de utilizarse en el método ELISA son los siguientes:
Eliminadoa) Microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida.
Eliminadob) El antígeno se fijará a la fase sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores policlonales o monoclonales. Si el antígeno se asocia directamente a la fase sólida, todas las muestras de ensayo que den reacciones positivas deberán someterse a nuevas pruebas con el antígeno de control en el caso de la leucosis enzoótica bovina. El antígeno de control deberá ser idéntico al antígeno examinado, excepto en el caso de los antígenos VLB (virus de la leucosis bovina). Si los anticuerpos captores están asociados a la fase sólida, los anticuerpos sólo deben reaccionar ante antígenos VLB.
Eliminadoc) El líquido biológico que se vaya a examinar.
Eliminadod) Un control positivo y otro negativo.
Eliminadoe) Un conjugado.
Eliminadof) Un substrato adaptado a los enzimas utilizados.
Eliminadog) En caso necesario, una solución de interrupción.
Eliminadoh) Soluciones para la dilución de las muestras de ensayo, para las preparaciones de reactivos y para el lavado.
Eliminadoi) Un sistema de lectura que corresponda al substrato utilizado.
Eliminado2. Normalización y sensibilidad de la prueba.
EliminadoLa sensibilidad de la prueba ELISA deberá ser de un nivel tal que el suero E4 dé positivo tras diluirse 10 veces (muestras de suero) o 250 veces (muestras de leche) más que la dilución obtenida a partir de muestras individuales puestas en común. En ensayos en los que las muestras (suero y leche) sean sometidas a pruebas por separado, el suero E4 diluido en una proporción de 1 a 10 (suero negativo) o 1:250 (leche negativa) deberá dar positivo cuando se someta a la prueba en la misma dilución de ensayo utilizada para las pruebas individuales. El Laboratorio Nacional de Referencia será responsable del control de la calidad del método ELISA y, en particular, de determinar, en función del título obtenido con el suero E4, el número de muestras que pueden mezclarse en cada lote de producto.
EliminadoEl laboratorio veterinario nacional de Copenhague suministrará el suero E4.
Eliminado3. Condiciones de utilización de la prueba ELISA para la detección de la leucosis enzoótica bovina.
EliminadoEl método ELISA podrá aplicarse a una muestra de leche o lactosuero tomada de la leche procedente de una explotación donde al menos un 30 por 100 de las vacas estén en período de lactación.
EliminadoCuando se utilice este método, deberán adaptarse medidas que garanticen la relación entre las muestras tomadas, los animales de los que procedan la leche o los sueros que se examinan.
EliminadoD) Laboratorio Nacional de Referencia
AntesEl Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Algete (Madrid), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es el designado como Centro Nacional de Referencia para leucosis enzoótica bovina.
Ahora1. La detección de la leucosis enzoótica bovina se realizará mediante las pruebas previstas en la Decisión 2009/976/UE, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por la que se modifica el anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico de la leucosis enzoótica bovina.
Párrafo añadido
2. El Laboratorio Central de Sanidad Animal ubicado en Algete (Madrid), del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, es el designado como Laboratorio Nacional de Referencia para la leucosis enzoótica bovina.
ANEXO 6▸
AntesTodas las pruebas se realizarán a solicitud del titular de la explotación de precebo o cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización. La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación de precebo o cebadero calificados se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:
AhoraTodas las pruebas se realizarán a solicitud del titular del cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.
Párrafo añadido
La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de cebadero calificado se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades: