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2 jul 2011

Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 1
Antes2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este real decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
Ahora2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este Real Decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.
Artículo 4
Párrafo añadido
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.
ANEXO II
AntesLa información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria.
AhoraLa información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria. En ningún caso se recogerá para las explotaciones equinas la información de los apartados 10 y 11, sin perjuicio de lo previsto en su normativa específica respecto de la entrega de los DIE por los mataderos que sacrifiquen caballos para consumo humano.
ANEXO III
Párrafo añadido
3. La clasificación de las explotaciones equinas se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de ordenación zootécnica y sanitaria de dicho sector.